Concepto 368211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
La prohibición de contratar a las personas que tengan vínculos de parentesco con los servidores públicos de los niveles directivo se circunscribe hasta el segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos, hermanos, abuelos o nietos), y no en el tercero y cuarto grado de parentesco como es el caso de la presente consulta.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000368211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000368211
Fecha: 25/11/2019 10:26:33 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBLIDADES. Primo hermano y tío del secretario de cultura puede ser contratista en el mismo municipio. RAD. 20199000361132 del 1 de noviembre de 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede ser contratado mediante contrato de prestación de servicios en la Secretaría de Planeación e infraestructura si su primo o su tío son nombrados como Secretario de Cultura del Municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Con respecto a las inhabilidades para contratar con el Estado, la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
(…)
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(…)
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
De acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no podrán contratar con la respectiva entidad pública los cónyuges o compañeros permanentes ni las personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos, hermanos, abuelos o nietos), segundo de afinidad (suegros, cuñados, yerno y nuera) o primero civil (padre adoptante, hijo adoptivo) con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo.
Ahora bien, para establecer el nivel del cargo Secretario de Cultura, es indispensable acudir al Decreto 785 de 20051, el cual en su artículo estableció:
ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación |
5 |
Alcalde |
20 |
Secretario de Despacho |
(…) |
(…) |
De acuerdo a la disposición legal citada anteriormente, los Secretarios de Despacho, como es el Secretario de Cultura, pertenece al nivel Directivo, nivel contenido en la prohibición para contratar con servidores públicos que tengan parentesco entre sí.
No obstante, debe verificarse el grado de parentesco entre dos primos y entre tío y sobrino, para determinar si están enmarcados en la prohibición del literal b) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, así:
“ARTÍCULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
(…)
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (…)
ARTÍCULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
(…)
“ARTÍCULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (…)
A su vez, EL ARTÍCULO 46 del Código Civil establece:
“ARTÍCULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo transcrito en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco que existe entre dos primos es el de cuarto grado de consanguinidad y el parentesco que hay entre tío y sobrino es de tercer grado de consanguinidad.
En ese sentido, y una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 80 de 1993, se considera que en caso de que su tío o primo se posesionen en un empleo del nivel Directivo, como lo es el de Secretario de Cultura, no habrá inhabilidad para que usted suscriba contrato de prestación de servicios con otra Secretaría de Despacho Municipal, como lo es la Secretaría de Planeación e Infraestructura, toda vez que la prohibición de contratar a las personas que tengan vínculos de parentesco con los servidores públicos de los niveles directivo se circunscribe hasta el segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos, hermanos, abuelos o nietos), y no en el tercero y cuarto grado de parentesco como es el caso de la presente consulta.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.