Decreto 3678 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3678 de 2003

Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45409 de diciembre 22 de 2003

EDUCACIÓN SUPERIOR
- Subtema: Programas Académicos

Modifica el artículo 23 del Decreto 2566 de 2003, referente a que los programas en educación superior, deberán contar con registro calificado, el cual equivaldrá a la acreditación previa.

EDUCACIÓN SUPERIOR
- Subtema: Registro Calificado

Modifica el artículo 23 del Decreto Nacional 2566 de 2003, indicando que los programas en educación deberán contar con registro calificado, el cual equivaldrá a su acreditación previa. Señala que a los programas en educación que cuenten con acreditación previa, se les asignará automáticamente el registro calificado y su vigencia será de 7 años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Dispone que los programas en educación sólo podrán ser ofrecidos por universidades o instituciones universitarias, con excepción de los ofrecidos por las instituciones técnicas o tecnológicas y que actualmente cuenten con acreditación previa los cuales podrán seguir funcionando.

ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
- Subtema: Programas Académicos

Modifica el artículo 23 del Decreto 2566 de 2003, referente a que los programas en educación superior, deberán contar con registro calificado, el cual equivaldrá a la acreditación previa.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 3678 DE 2003

(Diciembre 19)

“Por el cual se modifica el Decreto 2566 de septiembre 10 de 2003.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 31 y 33 de la Ley 30 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la educación superior es un servicio público de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Estado velar por la calidad, por el cumplimiento de sus fines mediante el ejercicio de la inspección y vigilancia y mantener la regulación y control sobre ella;

Que según lo dispone el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, los programas en el área de Educación deben estar acreditados en forma previa;

Que el Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003 en su artículo 23, limitó la oferta de programas de educación sólo a las universidades y a las instituciones universitarias;

Que existen programas académicos en el área de educación ofrecidos por instituciones de educación superior técnicas profesionales y tecnológicas que han obtenido la correspondiente acreditación previa, demostrando con ello su calidad e idoneidad;

Que el artículo 8º de la Ley 749 de 2002 dispone que para poder ofrecer y desarrollar programas de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo, correspondiendo al Gobierno Nacional su reglamentación;

Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 23 del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 23. Registro calificado para programas en educación. Los programas en educación deberán contar con registro calificado, el cual equivaldrá a su acreditación previa.

A los programas en educación que cuenten con acreditación previa, se les asignará automáticamente el registro calificado y su vigencia será de 7 años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Los programas en educación sólo podrán ser ofrecidos por universidades o instituciones universitarias, con excepción de los ofrecidos por las instituciones técnicas o tecnológicas y que actualmente cuenten con acreditación previa los cuales podrán seguir funcionando".

ARTÍCULO 2º. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 del Decreto 2566 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45409 de diciembre 22 de 2003.