Concepto 377291 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 377291 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para Desempeñar Cargos Públicos

Los parientes en cuarto grado de consanguinidad (primos) de los concejales no se encuentran inhabilitados para vincularse como empleados públicos del nivel directivo en el respectivo municipio, toda vez que dicho grado de consanguinidad no hace parte de las prohibiciones señaladas por la ley.

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*20196000377291*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000377291

 

Fecha: 03/12/2019 04:09:28 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para que el primo de un concejal se vincule como empleado público. Radicado: 20199000363792 del 4 de noviembre de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (primo) de un concejal se vincule como empleado público del nivel directivo en el respectivo municipio, me permito indicarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Respecto a las inhabilidades e incompatibilidades para nombrar como empleados públicos a los parientes de los concejales, el artículo 292 de la Constitución Política de Colombia señala que no podrán ser designados empleados de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Por su parte, el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20002, modificada por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, frente al particular señala que los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, y sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no podrán ser designados empleados públicos del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

Así las cosas, y como quiera que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad; se colige, que los primos no se encuentran dentro de los grados prohibidos por la norma.

 

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que los parientes en cuarto grado de consanguinidad (primos) de los concejales no se encuentran inhabilitados para vincularse como empleados públicos del nivel directivo en el respectivo municipio, toda vez que dicho grado de consanguinidad no hace parte de las prohibiciones señaladas por la ley.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

 

2. «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional»