Concepto 377271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero Municipal
El pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del alcalde actual está inhabilitado para ser personero en el mismo municipio, independientemente que en el concurso intervenga una institución ajena al municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000377271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000377271
Fecha: 03/12/2019 04:08:04 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. De hermano del Alcalde actual para ser Personero Municipal. Radicado: 20199000363772 del 4 de noviembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre la inhabilidad o incompatibilidad del hermano del Alcalde actual para ser Personero en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece:
«ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; (…)» (Destacado nuestro).
Con respecto a la aplicación del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 (inhabilidad especial creada para los personeros) el Consejo de Estado, mediante Sentencia radicada con el número 76001-23-31-000-2004-00279-02(3595) del 13 de mayo de 2005, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, preceptúo:
«Aunque por su conformación gramatical las normas estudiadas no resultan ser exactamente iguales, sí existen puntos de intersección que dan cuenta de elementos afines que llevan a predicar la existencia de una inhabilidad especial en el régimen de las previstas para los personeros, que conduce a la inaplicación de la consagrada para alcaldes. En efecto, una y otra tienen en común el elemento subjetivo representado en los servidores públicos que de una u otra manera pueden desequilibrar la balanza a favor del candidato que con ellos tenga algún parentesco o sea su compañero o compañera permanente, es más, la inhabilidad de los personeros tiene una cobertura superior, puesto que habla de parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en tanto que la inhabilidad de los alcaldes apenas sí cobija a los parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, lo que demuestra ser una inhabilidad especial y más estricta.
No obstante lo anterior, la identidad más sobresaliente entre las inhabilidades en estudio, está dada por la intención del legislador de aislar la elección popular de alcaldes y la elección de personeros por parte de los concejos municipales, de la influencia indebida que a través del ejercicio de funciones públicas pueden desarrollar los parientes de los candidatos a alcaldes o personeros; ahora, esa identidad no se desnaturaliza porque en uno y otro caso el parentesco recaiga sobre funcionarios distintos, pues si se da una mirada atenta se podrá establecer que en el fondo esos servidores públicos tienen en común la potencialidad de emplear disimulada o abiertamente los factores de poder puestos a su servicio, para fines proselitistas en pro del candidato de sus afectos.
Lo anterior es suficiente para afirmar que por la diferencia de la base electoral para acceder a uno y otro cargo (alcalde y personero), ya que la elección para el primero es popular, en tanto que para el segundo la elección es corporativa, y por la identidad en la finalidad que cobijan las normas inhabilitantes, la protección al derecho a la igualdad entre candidatos, la causal de inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, resulta ser especial frente a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 artículo 37, esto es, que el acto de elección de los personeros no se puede juzgar teniendo como parámetro normativo éste precepto, por no serle aplicable a esos representantes del Ministerio Público en el respectivo municipio». (Resaltado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, la causal establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, referida a que no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental, es la norma aplicable en el caso concreto por ser de carácter especial.
Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del alcalde actual está inhabilitado para ser personero en el mismo municipio, independientemente que en el concurso intervenga una institución ajena al municipio.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4