Concepto 366781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Las inhabilidades legales y constitucionales para acceder al cargo de Personero, no pueden hacerse extensivas a otros empleos, como sería el caso del Auxiliar Administrativo de la Personería Municipal, pues aquellas, por su carácter restrictivo, no permiten hacer analogías o extensiones para su determinación.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000366781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000366781
Fecha: 21/11/2019 11:14:16 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidad para designar Auxiliar Administrativo en la Personería Municipal por ser contratista. RAD. 20192060364682 del 5 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede ser nombrado mediante provisionalidad en el cargo de Auxiliar administrativo de la Personería Municipal, una persona que haya suscrito contrato de prestación de servicios con la Secretaria de Gobierno del mismo municipio del ente de control, cuyo objeto del contrato sea la atención a población Víctima, el cual se haya suscrito durante los últimos 12 meses anteriores al nombramiento, considerando que existe la prohibición clara que no podrá ser elegido personero municipal quien haya celebrado contratos durante los últimos 12 meses anteriores a la elección, con el respectivo municipio donde se ejercerá el cargo de personero, asunto previsto en la ley 136 de 1994, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre los empleos públicos, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…)”
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 770 de 2005, define el empleo como “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”
Además, consagra la norma que las competencias laborales, las funciones y los requisitos específicos serán fijados por los respectivos organismos o entidades, atendiendo a los establecidos por el Gobierno Nacional, en los términos del artículo quinto del mencionado decreto, con excepción de los empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.
Ahora bien, de conformidad con el Decreto Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, el cargo de Personero, pertenece al nivel directivo y hace parte de la alta dirección de la entidad territorial. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
El cargo de Auxiliar Administrativo por el cual se eleva la consulta, y según el Decreto ley 785, pertenece al nivel asistencial, que comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
Se aprecia entonces, que el cargo de Auxiliar Administrativo y Personero Municipal, son cargos diferentes, que pertenecen a niveles diversos y tienen requisitos y funciones independientes, señalados explícitamente por la Ley.
En cuanto a las inhabilidades para ejercer cargos, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2, en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Esto significa que las inhabilidades legales y constitucionales para acceder al cargo de Personero, no pueden hacerse extensivas a otros empleos, como sería el caso del Auxiliar Administrativo de la Personería Municipal, pues aquellas, por su carácter restrictivo, no permiten hacer analogías o extensiones para su determinación.
Las inhabilidades contenidas en el artículo 174 de la Ley 136 de 19943, hacen relación única y exclusivamente a los personeros y, en tal virtud, no pueden ser consideradas para la vinculación de un Auxiliar Administrativo.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad para que un contratista del municipio sea vinculado mediante nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Personería Municipal.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”