Concepto 355071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo
No es aplicable la Ley de Garantías al caso expuesto y que la administración obró conforme a los lineamientos legales de protección hacia las personas que se gozaban de estabilidad laboral reforzada, manteniendo al consultante en la planta transitoria hasta la culminación de la liquidación. No obstante, si se considera que se transgredieron normas en contra de los derechos de los empleados, estos podrán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea ésta quien dirima la controversia.
*20196000355071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000355071
Fecha: 13/11/2019 11:19:24 a.m.
Bogotá D.C.
REF: RETIRO DEL SERVICIO. Supresión de empleo. Liquidación de la entidad. Estabilidad laboral reforzada. Ley de Garantías. RAD. 20192060342762 del 10 de octubre de 2019.
En la comunicación de la referencia, informa que trabajó en una empresa pública durante 12 años y el 30 de junio de este año lo retiraron en vigencia de la ley de garantías y teniendo retén social. Tampoco se le notificó por oficio la terminación de sus labores. Adjuntó resolución de nombramiento, acta de posesión y Acta No. 7 y Acta de Liquidación del Fondo Rotatorio de Valorización de Ipiales en Liquidación. Consulta qué debe hacer ante estas irregularidades.
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, (Ley de Garantías), que tiene por objetivo garantizar la transparencia en los comicios electorales, establece limitaciones que las entidades territoriales deben tener en cuenta como consecuencia de las elecciones que se efectuaran en el territorio nacional el 27 de octubre de 2019, para asambleas, concejos, gobernadores, alcaldes y miembros de juntas administradora locales, siendo de aplicación el artículo 38 de la citada norma, que señala:
“ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. (…)
PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (Subrayado fuera de texto)
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Se subraya).
Las restricciones y prohibiciones referidas en la norma en cita comenzaron a regir para los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, así como las entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas, y las específicas contenidas en el parágrafo para las entidades señaladas y para los concejos municipales o distritales, a partir del 27 de junio y estarán vigentes hasta el 27 de octubre de 2019.
Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en la consulta, mediante el Decreto Municipal No. 231 del 30 de noviembre de 2016, se ordenó la liquidación del Fondo Rotatorio de Valorización de Ipiales. En el mismo decreto se ordenó al Liquidador elaborar, dentro de los 30 días siguientes a su vinculación, elaborar el programa de supresión de cargos, indicando que, al vencimiento de la liquidación, quedaban automáticamente suprimidos todos los cargos existentes. Adicionalmente, en el parágrafo del artículo 20 del citado Decreto, se ordenó:
“PARÁGRAFO 1º. El personal del FONDO ROTATORIO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES EN LIQUIDACIÓN, que acredite la condición de madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva en los porcentajes que determina la norma y los prepensionables que son aquellas personas que les faltare tres años para cumplir los requisitos de edad y/o tiempo para acceder a la pensión, permanecerán en planta transitoria hasta que se culmine el proceso de liquidación de la Entidad. Lo anterior sin perjuicio de la decisión que adopte el Liquidador como resultado de la investigación que realice para verificar la continuidad o no de la condición protegida, todo de conformidad con las normas y jurisprudencia que sobre el particular se tiene.”
Como se aprecia la decisión de liquidar el FONDO ROTATORIO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES y la consecuente supresión de todos sus empleos, fue adoptada hace casi 3 años por la administración municipal, razón por la cual la Ley de Garantías es de imposible aplicación para este caso específico.
Ahora bien, afirma en su consulta que se encontraba en “retén social”. Entiende esta Dirección que hace alusión a una de las situaciones que se conoce como “estabilidad laboral reforzada”, que otorga a quienes se encuentre en alguna de ellas una protección especial, de origen constitucional, que ordena a la administración de toda entidad pública ofrecer un tratamiento proteccionista a los servidores públicos que la demuestren.
Para el caso concreto, la administración municipal de Ipiales, determinó que quienes se encontraran en condición de madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva en los porcentajes que determina la norma y los prepensionables, permanecerían en planta transitoria hasta que se culmine el proceso de liquidación de la Entidad.
En el Acta de liquidación del 31 de julio de 2019 se dejó constancia de que se suprimieron los cargos del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales en Liquidación, quedando el consultante en planta transitoria por ser “Padre Cabeza de Familia sin alternativa económica” y que, vencido el término de la liquidación, se suprimen automáticamente los cargos existentes (incluyendo el del consultante), terminando la relación laboral.
Sobre el particular, es pertinente citar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia del 16 de febrero de 2012 dentro del proceso con radicación No. 25000-23-25-000-2003-05388-01(1585-08), en el que señaló:
“Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C – 795 del 4 de noviembre de 2009, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, respecto del alcance de la protección especial para los empleados que ostentaban la condición de prepensionados dentro del programa de renovación y modernización, manifestó:
< < En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero>>.” (Se subraya).
Como se aprecia, el extremo temporal de la protección especial a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, corresponde a la consolidación del derecho (como el reconocimiento de la pensión) o el último acto de liquidación de la entidad.
De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es aplicable la Ley de Garantías al caso expuesto y que la administración obró conforme a los lineamientos legales de protección hacia las personas que se gozaban de estabilidad laboral reforzada, manteniendo al consultante en la planta transitoria hasta la culminación de la liquidación. No obstante, si considera que se transgredieron normas en contra de sus derechos, podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea ésta quien dirima la controversia.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4