Concepto 391561 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No podrán ser elegidos ediles y en consecuencia, alcaldes locales, quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito, entendiendo por “desempeñado como empleado público en el distrito”, no solamente haber estado vinculado directamente con la Administración Distrital, sino que también comprende a quienes como empleados públicos del Orden Nacional o Distrital, o de otro orden tengan su sede laboral en el Distrito Capital.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000391561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000391561
Fecha: 16/12/2019 04:49:48 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde local de Bogotá. Inhabilidad por ser empleado público de entidad del orden nacional. RAD. 20199000395982 del 3 de diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en su calidad de servidor público de una entidad del Gobierno Nacional con sede en Bogotá, localidad de La Candelaria y bajo el marco normativo vigente (Decreto ley 1421 de 1993, Decreto 1350 de 2005 y conceptos concordantes del Consejo de Estado), puede inscribirse y participar en el proceso meritocrático de selección de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá para la localidad de Rafael Uribe Uribe entre Enero y Mayo del año 2020 o si existe una inhabilidad o impedimento para realizarlo, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular, el Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” señala:
“ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.” (Subrayado fuera de texto)
Frente a las inhabilidades aplicables a los alcaldes locales, el artículo 84 del citado Decreto establece:
“ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.
Para la integración del tema se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora; a su vez no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.
Ahora bien, el Decreto 1421 de 1993, respecto a las inhabilidades de los ediles dispone:
“ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:
(…)
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, no podrá ser elegido edil y en consecuencia, alcalde local, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito.
Sobre la inhabilidad en estudio, el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia con radicado número: 11001-03-28-000-2000-0048-01(2451-2448) del 24 de agosto de 2001 con ponencia del consejero Roberto Medina López, señaló:
“Se demanda la elección del señor José Antonio Castro Pacheco por hallarse incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, que contiene el Estatuto Especial del Distrito Capital. Dicha norma dispone:
< < ARTÍCULO 66.- Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
(…)
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
(…)>>
Conforme al texto transcrito de la norma que se invoca como vulnerada, la inhabilidad allí consagrada comprende a quienes “se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito” y no exclusivamente a los vinculados directamente a esa Administración, como lo ha interpretado el demandado. Quiere decir lo anterior que la inhabilidad no comprende únicamente a los empleados públicos del orden distrital sino también a quienes, como empleados públicos, del orden nacional o distrital, o de otro orden, tengan su sede laboral en el Distrito Capital.
Adicionalmente, para que se configure la inhabilidad comentada, se debe ostentar dicha calidad de empleado público dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como Edil del Distrito.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con las normas y jurisprudencia expuesta no podrán ser elegidos ediles y en consecuencia, alcaldes locales, quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito, entendiendo por “desempeñado como empleado público en el distrito”, no solamente haber estado vinculado directamente con la Administración Distrital, sino que también comprende a quienes como empleados públicos del Orden Nacional o Distrital, o de otro orden tengan su sede laboral en el Distrito Capital. Por consiguiente, esta Dirección considera que si dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción para ser elegido alcalde local, fungió como empleado público en el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad del orden nacional y con sede laboral en Bogotá, se encuentra inhabilitado para concursar en el cargo de alcalde local de Bogotá.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4