Concepto 397261 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Para el caso del concejal que termina su periodo constitucional no le aplica la prohibición señalada en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en razón a que el mismo no interviene en la elección de su hermano como personero. Por tanto, podrá postularse a ser elegido personero sin que por este hecho se configure inhabilidad en razón al cargo que deja su hermano en calidad de ex concejal del municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000397261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000397261
Fecha: 20/12/2019 08:40:46 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad que pudiera presentarse para el pariente del concejal saliente que aspira a ser elegido personero. Radicado: 20199000396062 del 3 de diciembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad que podría configurarse para el hermano del concejal saliente que aspira a ser elegido personero en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 19941, sobre la elección de los personeros, establece:
«ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012)
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(…)». (Destacado nuestro)
Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.
Por su parte, la Ley 136 de 19942 sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero, dispone:
«ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)». (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.
Cabe recordar que de acuerdo a lo determinado por el artículo 35 y siguientes del Código Civil Colombiano el parentesco que existe entre hermanos es en segundo grado de consanguinidad.
En estos términos, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que para el caso del concejal que termina su periodo constitucional no le aplica la prohibición señalada en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en razón a que el mismo no interviene en la elección de su hermano como personero. Por tanto, podrá postularse a ser elegido personero sin que por este hecho se configure inhabilidad en razón al cargo que deja su hermano en calidad de ex concejal del municipio.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»
2. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».