Concepto 003131 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 003131 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero Municipal

Las personerías municipales no hacen parte del nivel central o descentralizado del municipio, por tal motivo, quien preste o haya prestado sus servicios a la mencionada entidad durante el último año, o a otra que no haga parte del nivel central o descentralizado del mismo, no se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de personero.

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*20206000003131*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000003131

 

Fecha: 07/01/2020 09:27:55 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

REF.: EMPLEOS. - ¿Qué norma determina que un empleo del nivel asesor hace parte del nivel central del municipio? RAD. 219-26-039670-2 del 4 de diciembre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por la norma en la que se determina que un empleo del nivel asesor hace parte del nivel central del municipio, me permito indicar lo siguiente:

 

Respecto de la integración de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, la Ley 489 de 1998 establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a. La Presidencia de la República;

 

b. La Vicepresidencia de la República;

 

c. Los Consejos Superiores de la administración;

 

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a. Los establecimientos públicos;

 

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e. Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta

 

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

PARÁGRAFO 1.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

PARÁGRAFO 2.- A demás de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de Constitución se indicará al Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, para el caso de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, el sector central se encuentra conformado por Presidencia de la República, Vicepresidencia, Consejos Superiores de la Administración, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y las unidades administrativas especiales sin personería jurídica; así las cosas, y como quiera que no existe una norma que determine la conformación de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, se considera procedente, que para el efecto se adopte la misma estructura; por consiguiente, se tiene que, para el caso de los municipios, el sector central del municipio se encuentra conformado por el despacho del alcalde, las secretarias de despacho, los departamentos administrativos, y las unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

Por lo anterior, quien preste sus servicios como asesor en una secretaria de despacho de una alcaldía municipal, se entenderá que ejerce un cargo en el nivel central del municipio, sin que tal atribución se relacione con las funciones del empleo.

 

De otra parte, es preciso destacar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Por consiguiente, y por expresa disposición legal, quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de personero municipal.

 

Finalmente, se precisa que las personerías municipales no hacen parte del nivel central o descentralizado del municipio, por tal motivo, quien preste o haya prestado sus servicios a la mencionada entidad durante el último año, o a otra que no haga parte del nivel central o descentralizado del mismo, no se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de personero.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.