Concepto 355101 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 355101 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El representante de los usuarios en la ESE Hospital no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de concejal en el municipio donde funciona esta entidad de seguridad social, pues al no tener la calidad de empleado público no se configura la inhabilidad contenida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

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*20196000355101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000355101

 

Fecha: 13/11/2019 11:21:30 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Miembros de Junta Directiva. Inhabilidad de miembro de la Junta Directiva de ESE para ser concejal. RAD. 20192060344222 del 11 de octubre de 2019.

 

Cordial saludo.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que el representante de los usuarios ante la junta directiva de la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo pueda ser candidato al concejo municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para dar respuesta a sus inquietudes, deben analizarse las inhabilidades para ser concejal, contenidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 20001, que indica:

 

"ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

 (…)

 

 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

(…)".

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 43, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que haya laborado como empleado público.

 

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, el aspirante al cargo de concejal fue el representante de los usuarios ante la junta directiva de la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo.

 

Conforme al artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, las juntas directivas de las ESE, están conformadas así:

 

ARTÍCULO  70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

 

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

 

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

 

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

 

(…).” (Se subraya).

 

Ahora bien, según el Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, la Alianza o Asociación de usuarios “…es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.”2 (Se subraya).

 

Se constituyen con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y pueden obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.3

 

Esto significa que aun cuando los representantes de los usuarios hagan parte de las juntas directivas de las ESE, no tienen la calidad de empleados públicos y, en tal virtud, no se configura el primer elemento de la inhabilidad contenida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

Al descartarse la calidad de empleado público del representante de los usuarios, no se hace indispensable analizar los demás elementos de la inhabilidad.

 

En virtud de lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que el representante de los usuarios en la ESE Hospital Santa Rosa de Tenjo no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de concejal en el municipio donde funciona esta entidad de seguridad social, pues al no tener la calidad de empleado público no se configura la inhabilidad contenida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

 

2. Artículo 2.10.1.1.1

 

3. Artículo 2.10.1.1.11