Concepto 348681 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 348681 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

No existe inhabilidad para que una persona que se desempeña como concejal, cuyo período constitucional termina el 31 de diciembre de 2019, pueda vincularse como servidor público, una vez terminado el período para el cual fue elegido.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000348681*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000348681

 

Fecha: 05/11/2019 04:46:41 p.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Ex concejal para vincularse como secretario de despacho del respectivo municipio, al finalizar su período constitucional. RAD.: 20199000345452 del 15 de octubre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal pueda vincularse como secretario de despacho del respectivo municipio, una vez terminado su período constitucional, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las incompatibilidades de los concejales, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

 

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

1. < ARTÍCULO 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

(…)

 

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, incompatibilidad que se encuentra prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los concejales, se extienden hasta la terminación de dicho periodo constitucional, se colige que existe impedimento legal para que durante ese tiempo la persona que ejerce como tal, se vincule en un empleo público.

 

Así mismo, se precisa que una vez finalizado el período Constitucional para el cual fue elegido, podrá ser vinculado como empleado público en las entidades del respectivo ente territorial. En el caso de renuncia, se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

En resumen, esta Dirección Jurídica advierte que no existe inhabilidad para que una persona que se desempeña como concejal, cuyo período constitucional termina el 31 de diciembre de 2019, pueda vincularse como servidor público, una vez terminado el período para el cual fue elegido.

 

Complementario a lo anterior, debe recordarse que en lo que respecta a la aplicación de lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 1952 de 2019, este Departamento Administrativo elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que se pronunció al respecto mediante el Concepto 2414 de abril 23 de 2019 (Expediente 11001-03-06-000-2019-00049-00), en donde se aseveró:

 

“Como ya se anotó, el artículo 43 numeral 1, literales a y b de la Ley 1952 de 2019 son esencialmente iguales a lo previsto por el artículo 39 de la Ley 734 de 2002, salvo en que la Ley 734 extiende la incompatibilidad "desde el momento de su elección hasta cuando esté legalmente terminado el período ", mientras que el artículo 43 de la Ley 1952 lo hace "desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio."

 

Tan estrecha similitud justifica atender los pronunciamientos jurisprudenciales que se han emitido sobre el artículo 39, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, fallos que descartan que a partir de tales supuestos normativos se pueda derivar una incompatibilidad que impida elegir válidamente en otros cargos a gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales.

 

Es preciso resaltar que según la jurisprudencia de la Sección Quinta transcrita. "las incompatibilidades señaladas en esa norma para los alcaldes y concejales, entre otros, no se predican por el desempeño de otro cargo público."

 

Así se desprende claramente de los hechos constitutivos de la incompatibilidad que no es el desempeño de otro cargo público, sino el relacionado con "Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos ", que corresponde al eventual principio de tipicidad de los supuestos de hecho de la consulta formulada.

 

Se recuerda que las incompatibilidades son tachas normativas que tienen como fin "asegurar el ejercicio regular de la función pública. "

 

Por último, la Sala de Consulta concluyó:

 

“Finalmente, la Sala deja en claro, de manera expresa, lo siguiente:

1) Las incompatibilidades que son objeto de la consulta, las establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General Disciplinario, no se refieren al tema electoral.

 

2) La norma citada no afecta otras inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.

 

El régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se mantiene, salvo en cuanto dicha norma extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio de los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el actual Código Disciplinario Único. (…)”

 

Debe recordarse que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4