Concepto 348691 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 348691 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El numeral 4, del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que al ser el aspirante a Personero pariente en tercer grado de consanguinidad (tío) de quien se desempeña como jefe de control interno del respectivo municipio, no se configura la prohibición analizada.

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*20196000348691*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000348691

 

Fecha: 05/11/2019 04:47:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Pariente (tío) de jefe de control interno de un municipio para aspirar a ser personero. RAD.: 20192060346072 del 15 de octubre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que el tío de la jefe de control interno de un municipio pueda aspirar a ser personero del mismo ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de personero, la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; (…)”

 

De acuerdo con la norma, las inhabilidades establecidas para ser elegido en el cargo de alcalde municipal, se aplicarán en lo que corresponda a quienes pretendan ser elegidos en el cargo de personero.

 

En ese sentido, es procedente indicar que respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde, la Ley 617 de 2000, indica:

 

ARTÍCULO  37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio…"   

 

De acuerdo con la norma, se colige que no podrá ser elegido como alcalde y por ende personero, quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio.

 

Por consiguiente, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres aspectos: en primer lugar, el vínculo por parentesco; como segundo punto, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.

 

En consecuencia, para efectos de establecer si se configura la causal de inhabilidad referida, lo primero que debe analizarse es el grado de parentesco que existe entre el tío y el sobrino. Al respecto, el Código Civil dispone:

 

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

“ARTICULO  37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (Subrayado nuestro)

 

Como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que al ser el aspirante a Personero pariente en tercer grado de consanguinidad (tío) de quien se desempeña como jefe de control interno del respectivo municipio, no se configura la prohibición analizada.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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