Concepto 016701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 016701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

En el caso del concejal que interviene en la elección de su sobrino como personero, se configura la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en razón al grado de parentesco y a la intervención en la elección dado que la entrevista se incluye como una de las etapas de dicho proceso

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

La persona que ejerce el cargo de comisario de familia se encuentra inhabilitado para ser elegido Personero, por cuanto, se configura la inhabilidad de haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central del respectivo municipio.

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*20206000016701*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000016701

 

Fecha: 16/01/2020 04:03:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de comisario de familia para vincularse como personero. Inhabilidad de pariente de concejal para vincularse como personero. Radicado: 20199000415822 del 23 de diciembre de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Frente a la inhabilidad de un comisario de familia para ser nombrado como personero en el mismo municipio, la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece:

 

«ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (…)».

 

De acuerdo con lo anterior no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

De otra parte, la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», respecto a las comisarías de familia, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.

 

ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.

 

Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un retario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. (Subrayado fuera de texto)

 

De lo anterior se desprende que las comisarías de familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

Ahora bien, con relación a la inhabilidad en que puede incurrir un concejal al ser tío del aspirante a personero si interviene en la realización de la entrevista exigida en el concurso de méritos, se precisa lo siguiente:

 

La Ley 136 de 19941, sobre la elección de los personeros, establece:

 

«ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012)

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

(…)». (Destacado nuestro)

 

Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.

 

Por su parte, la Ley 136 de 19942 sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero, dispone:

 

«ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Cabe recordar que de acuerdo a lo determinado por el artículo 35 y siguientes del Código Civil Colombiano el parentesco que existe entre tío y sobrino es en tercer grado de consanguinidad.

 

Adicionalmente, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 al referirse sobre las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, establece:

 

«ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: (…)

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso».

 

En este entendido, la entrevista está clasificada como una de las etapas para la elección de personero.

 

En este orden de ideas, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

1. La persona que ejerce el cargo de comisaria de familia se encuentra inhabilitada para ser elegida personera, por cuanto, se configura la inhabilidad de haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central del respectivo municipio.

 

2. Para el caso del concejal que interviene en la elección de su sobrino como personero, en criterio de esta Dirección Jurídica se configura la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en razón al grado de parentesco y a la intervención en la elección dado que la entrevista se incluye como una de las etapas de dicho proceso.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»

 

2. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».