Concepto 348731 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Auxiliar ad-honorem
Si la práctica no implica su vinculación como servidor público, no se encontraría inmerso dentro de las causales de inhabilidad para litigar previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto, como se mencionó anteriormente, quien realiza la judicatura ad-honorem no ostenta la calidad de servidor público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000348731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000348731
Fecha: 05/11/2019 04:52:39 p.m.
Bogotá, D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Auxiliar Jurídico Ad Honorem. Inhabilidad de quien realiza práctica jurídica para litigar. RAD.: 20199000348392 del 17 de octubre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta que en su calidad de estudiante de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, se encuentra nombrado como practicante en el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que consulta si está inhabilitado para litigar en los procesos asignados por la universidad a través del consultorio jurídico, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar las clases de judicatura que puede realizar un estudiante de derecho para obtener el título de abogado así:
1. Judicatura remunerada: el Decreto 3200 de 1979, “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho” señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos:
1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación:
a). Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad.
b). Relator del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del consejo de Estado.
c). Auxiliar de Magistrado o de Fiscal.
d). Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito.
e). Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y auditor de Guerra.
f). Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores.
g). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
h). < Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias i). Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios.”
De acuerdo con la anterior norma, una de las formas de adelantar la práctica jurídica o judicatura, es en forma remunerada, para ello es preciso haber desempeñado con posterioridad a la terminación de las materias que conforman el pensum académico de la carrera de derecho durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos arriba enumerados. Se precisa que en este caso el judicante es considerado como empleado público.
2. Judicatura ad-honorem: al respecto, para el caso que se analiza, el Decreto 1862 de 1989, por el cual se crean cargos ad honorem para el desempeño de la judicatura, dispone:
“ARTÍCULO 2°. Servicio jurídico voluntario. Los egresados de las Facultades de Derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados en los despachos judiciales y en las Seccionales de Instrucción Criminal, en el cargo de Auxiliar Judicial previsto en el artículo 1º de este Decreto.
ARTÍCULO 3°. Las actividades de los egresados seleccionados y vinculados al cargo de Auxiliar Judicial, en ningún caso excederán a las atribuidas por la ley para los Oficiales Mayores.
ARTÍCULO 4°. Designación y responsabilidad. Quienes presten el servicio jurídico voluntario, serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos magistrados, directores seccionales y jueces.
Para cada Despacho Judicial podrán nombrarse hasta tres egresados en cumplimiento del servicio voluntario. En cada Seccional de Instrucción Criminal podrá designarse un máximo de 20 egresados.
Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial.”
Por su parte, el Acuerdo PSAA12-9338 de marzo 27 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece:
“ARTÍCULO 1°. El Artículo Séptimo del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedará así: Determinación del tiempo de las diferentes modalidades de Judicatura (Ad- Honorem y Remunerada): La práctica jurídica para optar al título de abogado podrá ser desempeñada en los siguientes tiempos:
1. Si el egresado de la facultad de derecho opta por realizarla en un cargo de carácter remunerado deberá acreditar un (1) año de servicio, de disponibilidad exclusiva y jornada completa a la entidad vinculada.
2. Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad. (…)”
Conforme con lo señalado, se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los despachos judiciales y en las Seccionales de Instrucción Criminal. La duración de la práctica jurídica ad honorem será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad.
Ahora bien, la práctica, pasantía y judicatura que se efectúan en cumplimiento de los programas curriculares debidamente aprobados por el Estado, se realizarán en la forma y las condiciones que el mismo pensum académico y los convenios celebrados entre los centros docentes y la respectiva entidad lo establezcan, en concordancia con las normas que regulan este tipo de prácticas educativas, y según dichos convenios, este servicio es de dedicación exclusiva, se ejerce de tiempo completo y de forma gratuita.
De otra parte, el artículo 123 de la Constitución Política, señala quienes son los servidores públicos, así:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y los que la ley determine.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera frente al caso concreto, que si la práctica a la que se refiere en su consulta no implica su vinculación como servidor público, no se encontraría inmerso dentro de las causales de inhabilidad para litigar previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto, como se mencionó anteriormente, quien realiza la judicatura ad-honorem no ostenta la calidad de servidor público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4