Concepto 396881 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 396881 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Cuando para los concejales exista un interés directo en la decisión porque le afecta de alguna manera a alguno sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, deberá declararse impedido de participar en las votaciones respectivas.

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*20196000396881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000396881

 

Fecha: 19/12/2019 04:38:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inhabilidad para personera por primo Concejal electo – RADICADO: 20199000397372 del 4 de Diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para ser elegida personera municipal de Yumbo - Valle, teniendo en cuenta que su primo es Concejal electo del mismo municipio al que aspira, caso en el cual su familiar se declarará impedido para participar en dicha elección, me permito manifestar lo siguiente:

 

Sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 19941, establece:

 

“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN.  < Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” (Destacado nuestro)

 

Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.

 

Así mismo, el Decreto 1083 de 20152 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo a las disposiciones anteriores, el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación.

 

Ahora bien, sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero, se encuentra estipuladas en la Ley 136 de 1994, la cual señala:

 

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, tíos, sobrinos, primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Ahora bien, el Código Civil Colombiano define el parentesco entre primos así:

 

ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.(…)

 

De acuerdo con lo anterior, el parentesco que existe entre dos primos es del cuarto grado de consanguinidad.

 

Por consiguiente, aunque según lo manifestado en su consulta las pruebas de conocimiento, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia se realizará en la presente vigencia, se encontrará inhabilitada para aspirar a ser elegida como personera, si su primo concejal electo a partir del 2020, interviene en la elección de personero.

 

No obstante, la ya mencionada Ley 136 de 1994, sobre conflicto intereses de los concejales indicó:

 

“ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

 

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Destacado Nuestro)

 

De acuerdo a lo anterior, cuando para los concejales exista un interés directo en la decisión porque le afecta de alguna manera a alguno sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, deberá declararse impedido de participar en las votaciones respectivas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública