Concepto 399351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 399351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Personero

El ex Personero Delegado estaría inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de los servicios con la misma Personería, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público como Directivo, cuando el objeto tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, en tanto que no se configuraría si es con una entidad diferente de la Administración Municipal.

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*20196000399351*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000399351

 

Fecha: 23/12/2019 12:01:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Incompatibilidad del Personero Delegado para ser nombrado en empleo público o celebrar contrato de prestación de servicios el siguiente periodo. RAD. 20199000398832 del 6 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un Personero Delegado de Asuntos Judiciales y policivos puede al término de su periodo suscribir contrato de prestación de servicios profesionales o ser nombrado mediante libre nombramiento y remoción en la misma entidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las incompatibilidades de los personeros, la Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció:

 

“ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;

 

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Destacado nuestro)

 

Por su parte, la Ley 617 del 20001, sobre la extensión de las incompatibilidades de los personeros indicó:

 

“ARTICULO 51. EXTENSION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTRALORES Y PERSONEROS. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a los anteriores artículos, los personeros no podrán ejercer otro cargo público o privado diferente, incompatibilidad que se convierte en prohibicion por la extensión de doce (12) meses que hace de ellas el artículo 51 de la Ley 617 de 2000.

 

Ahora bien, como en el escrito de su consulta manifiesta que se trata de un personero delegado, es importante indicar que, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO . Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

 

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

 

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

 

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

 

“(...)”

 

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

 

Secretario General; secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.” (Destacado fuera de texto)

 

La Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, preceptuó lo siguiente:

 

“Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.

 

Así las cosas, las inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc.

 

Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”

 

De lo anterior puede inferirse que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en Ley de la República.

 

Si bien es cierto que el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, amplía las incompatibilidades del Personero municipal o distrital para ejercer cargo público durante doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia, en criterio de esta Dirección se considera que para el caso del Personero Delegado de un municipio, cuyo empleo es de libre nombramiento y remoción, dicha incompatibilidad no lo cobija toda vez que la norma no contempla de forma expresa y clara dicha situación como una inhabilidad o incompatibilidad.

 

Por otro lado, con respecto a la posibilidad de contratar con el respectivo municipio, le informo que la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, adicionó un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el siguiente sentido:

 

ARTÍCULO 4°. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

 

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.” “(…)”

 

Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se adicionó el literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que dispuso como una inhabilidad para contratar directa o indirectamente a las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

 

De otra parte, el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, señala:

 

ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

(…)

Denominación

(…)

015

Personero

017

Personero Auxiliar

040

Personero Delegado

 

De lo anterior se concluye que el cargo de Personero pertenece al nivel directivo.

 

Conforme lo anterior, se estima que el ex Personero Delegado estaría inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de los servicios con la misma Personería, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público como Directivo, cuando el objeto tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, en tanto que no se configuraría si es con una entidad diferente de la Administración Municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.