Concepto 008321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 008321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo Público

No hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo.

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*20206000008321*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000008321

 

Fecha: 10/01/2020 10:09:48 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Inhabilidad de empleado público para desarrollar labores en empresa privada. Empleado público como instructor virtual del SENA. Radicado: 20199000398932 del 6 de diciembre de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Ahora bien, respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

En desarrollo del anterior precepto Constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, en la que se señala que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 ibídem.

 

A manera de excepción, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 permite al servidor público vincularse como docente hora cátedra.

 

Por su parte, el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 19932, señala que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con las entidades u organismos públicos.

 

En este sentido, para el caso que se trate de la prestación de servicios en el sector privado, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la jornada de trabajo.

 

Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, señala que al servidor público le está prohibido: «Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado».

 

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe < sic> sujetos claramente determinados. (...)».

 

De otra parte, el numeral 11) del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.

 

Con fundamento en lo expuesto, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

1. A la pregunta relacionada con la viabilidad de un empleado público para laborar en una empresa privada, se precisa que una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados3) pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo.

 

En todo caso, los servicios los realice fuera de su jornada laboral, so pena de transgredir el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.

 

2. Ahora bien, con respecto a si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público se vincule con el SENA como instructor virtual, la norma Constitucional y legal restringe a los servidores públicos para tener doble vinculación o suscribir contratos estatales con entidades u organismos públicos o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es ejercer las labores docentes por el sistema de hora cátedra.

 

En este entendido, el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 establece que la vinculación por hora cátedra es para laborar con instituciones de educación superior4. Sin embargo, conforme a la Ley 119 de 1994, el SENA es un establecimiento público del orden Nacional el cual, no cuenta con este sistema por cuanto, quienes se vinculan con dicha entidad son empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que un empleado público no podrá vincularse con el SENA por cuanto, estaría desempeñando, al mismo tiempo, otro empleo de la misma naturaleza.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».

 

3. Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007

 

4. Definidas en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 como Instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades.