Concepto 003251 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 003251 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJALES
- Subtema: Mesa Directiva

El Consejo de Estado reitera que el concejal que haga parte de la mesa directiva de la corporación no podrá hacer parte de la misma en el siguiente período, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994.

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*20206000003251*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000003251

 

Fecha: 07/01/2020 11:01:41 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿El concejal que haga parte de la mesa directiva de la corporación se encuentra inhabilitado para ser reelegido de forma inmediata en un cargo la mesa directiva? RAD: 2019900399052 del 6 de diciembre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente que concejal que haga parte de la mesa directiva de la corporación sea reelegido de forma inmediata en la mesa directiva, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Ahora bien, respecto de la reelección de quienes conforman la mesa directiva de un concejo municipal, la Ley 136 de 1994, señala:

 

“ARTÍCULO 28º.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

 

 El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma, las mesas directivas de los concejos municipales se conforman de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos para un período de un año.

 

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 señala que ningún concejal podrá ser reelegido por dos períodos consecutivos en la respectiva mesa; es decir, que la reelección de concejales en las mesas directivas es procedente, siempre que no sea consecutiva.

 

En ese sentido, se considera que quien ocupe el cargo de presidente o vicepresidente de la mesa directiva de un concejo municipal por un período, no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Frente al particular se pronunció el Consejo de Estado mediante Sentencia del 13 de Febrero de 1997, en expediente 1.644, con ponencia del Dr. Mario Alario Mendez, donde al resolver un recurso de apelación, indicó:

 

“El artículo 28 de la ley 136 de 1.994, dice así:

 

ARTÍCULO 28. Mesas directivas. La mesa directiva de los concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

 

Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.

 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.”

 

Reelegir es volver a elegir y, para el caso, en dos períodos consecutivos, en la respectiva mesa directiva. De manera que la disposición transcrita prohíbe sea reelegido un concejal, esto es, que se lo vuelva a elegir, en dos períodos consecutivos, en la respectiva mesa directiva.

 

En sesión de 8 de enero de 1.995 el Concejal Jaime Galindo Acevedo fue elegido Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Chinavita y tomó posesión del cargo, como consta en el acta número 2 correspondiente a esa sesión (folio 4).

 

Y en sesión de 11 de febrero de 1.996, y así consta en el acta número 39, fue elegido Presidente del mismo Concejo y tomó posesión del cargo (folios 10 y 11).

 

Esto es, que el Concejal Jaime Galindo Acevedo fue elegido como miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal de Chinavita y reelegido en el período consecutivo, en contravención a lo establecido en el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, lo que hace nula esa nueva elección.

 

 VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

 

Confírmase la sentencia de 2 de octubre de 1.996 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del Concejal Jaime Galindo Acevedo como Presidente del Concejo Municipal de Chinavita, verificada en la sesión de 11 de febrero de 1.996 que consta en el acta número 39.”

 

De acuerdo con la anterior sentencia, el Consejo de Estado reitera que el concejal que haga parte de la mesa directiva de la corporación no podrá hacer parte de la misma en el siguiente período, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”