Concepto 382021 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
No se presenta la inhabilidad descrita en el artículo 49, por cuanto el hermano del alcalde será designado gerente de una entidad del nivel departamental y, en tal virtud, la prohibición descrita no opera por no configurarse el elemento territorial.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000382021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000382021
Fecha: 09/12/2019 10:28:32 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Prohibición para los parientes de los alcaldes municipales. RAD. 20199000387732 del 27 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que salga electa al concejo municipal y su hermano también salió electo a la alcaldía del mismo municipio, puede posesionarse y ejercer como concejal y si una persona que su hermano es alcalde de un municipio, puede ser gerente de la Empresa Social del Estado de Régimen departamental pero funciona en el mismo municipio donde el hermano es alcalde, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre su inquietud relacionada con los hermanos que salieron electos para alcalde y concejal, le informo que, por competencia, esta consulta fue remitida al Ministerio del Interior mediante el oficio No. 20196000382001 del 9 de diciembre de 2019, para que sea absuelta por esta entidad.
En cuanto a la pregunta relacionada con la posibilidad de que un hermano de un alcalde municipal sea Gerente de una empresa social del estado del nivel departamental, deberá atenderse lo señalado en el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20001, que señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.' > Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
< Los apartes subrayados de este artículo fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. >
Como se aprecia, los parientes de los alcaldes, hasta el segundo grado de consanguinidad, entre otros, no pueden ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
De acuerdo con el Código Civil colombiano, los hermanos se encuentran en el segundo grado de consanguinidad y, por tanto, dentro de la prohibición señalada. No obstante, la norma indica que la inhabilidad está referida a la respectiva entidad y, para el caso en estudio, se trata de un alcalde que ejerce autoridad en el municipio.
En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que no se presenta la inhabilidad descrita en el artículo 49, por cuanto el hermano del alcalde será designado gerente de una entidad del nivel departamental y, en tal virtud, la prohibición descrita no opera por no configurarse el elemento territorial.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
111602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"