Concepto 385801 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
Si se cumplió la sanción impuesta, desaparecerá ante su observancia y, por lo tanto, podrá vincularse en un empleo público o suscribir contratos de prestación de servicios.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000385801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000385801
Fecha: 11/12/2019 11:14:17 a.m.
Bogotá D.C.
REF: Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿La imposición de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo en entidades del Estado por termino de dos meses, convertibles en salarios y los cuales ya fueron cancelados, impide ejercer cargos públicos?. RAD. 20192060387812 del 27 de noviembre de 2019.
En atención al oficio de la referencia, en el cual consulta si la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo en entidades del Estado por termino de dos meses, convertibles en salarios y los cuales ya fueron cancelados, impide ejercer cargos públicos, me permito dar respuesta en el siguiente sentido:
La Constitución Política, establece:
«ARTÍCULO 122. DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS. (…) Modificado. Acto legislativo 1 de 2004. Art. 1º. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño».
Por su parte, la Ley 190 de 1995, «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa» consagra:
«ARTICULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: (…)
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. (…)». (Destacado nuestro)
La Ley 734 de 2002 «Por la cual se expide el Código Único Disciplinario, señala:
«ARTICULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. (…)».
A su turno, el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», establece:
«ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere: (…)
b) No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)».
En este orden de ideas, tanto la Constitución como la ley señalan que es una inhabilidad para el desempeño de los cargos públicos o para la celebración de contratos de prestación de servicios estar sancionado disciplinariamente, para el caso en concreto suspensión.
Por otro lado, la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece:
ARTÍCULO 44. “CLASE DE SANCIONES.
(…)
3 Suspensión, para las faltas graves culposas.
ARTÍCULO 45. “DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
(…)
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.”
En todo caso si se cumplió la sanción impuesta, desaparecerá ante su observancia y, por lo tanto, podrá vincularse en un empleo público o suscribir contratos de prestación de servicios.
2. ¿Cuáles son los cargos cuyo nombramiento y posesión exigen ausencia de antecedentes?
De conformidad con las normas señaladas en la respuesta anterior, tantos los cargos de elección popular como los de servidores públicos deberán cumplir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo, así como no encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos.
De igual manera, el Decreto 1083 de 2015, indica:
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas (…).
Por tanto se concluye que no existe cargo público o de elección popular en el que no se exijan antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales los cuales serán verificados por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes de efectuar el nombramiento.
3. ¿Puede una entidad pública so pena de la existencia de una sanción negar el acceso a un cargo público?
De acuerdo a las normas arriba señaladas, previo a la posesión de cualquier cargo público, se hace necesario que se verifiquen el cumplimiento a los requisitos para el nombramiento y el ejercicio del empleo, razón por la cual en caso de no cumplir alguno de ellos no podrá posesionarse.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Dr. José Fernando Ceballos
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4
[1] Derogada a partir del 28 de mayo de 2019 por el art. 265, Ley 1952 de 2019.