Decreto 3428 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3428 de 2003

Fecha de Expedición: 28 de noviembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de noviembre de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45385 de noviembre 28 de 2003

GAS NATURAL Y LICUADO DE PETRÓLEO
- Subtema: Abastecimiento

Reglamenta los artículos 59 de la Ley 812 de 2003 y 23 de la Ley 142 de 1994, en relación con los intercambios comerciales internacionales de gas natural. Señala que para efectos de la exportación y con el objeto de garantizar el abastecimiento nacional del gas natural, los productores de gas natural, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, sólo podrán disponer libremente de las Reservas Probadas cuando el Factor R/P de Referencia sea mayor a 7 años, entendiendo el Factor R/P, como el resultado de dividir las Reservas de Referencia entre la Producción de Referencia y que será calculado y publicado por el Ministerio de Minas y Energía, por lo menos 1 vez al año.

GAS NATURAL Y LICUADO DE PETRÓLEO
- Subtema: Comercialización y Distribución

Se reglamentan las Leyes 812 de 2003 y 142 de 1994, en relación con los intercambios comerciales internacionales de gas natural, definiciones y ámbito de aplicación, art. 1 y 2. Intercambios comerciales internacionales de gas natural, abastecimiento nacional, publicación, libertad de precios, interconexiones internacionales, interrupciones de suministro, libre acceso, art. 3 a 10. Vigencia, art. 11 y 12.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3428 DE 2003

(Noviembre 28)

Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011

"Por medio del cual se reglamentan los artículos 59 de la Ley 812 de 2003 y 23 de la Ley 142 de 1994, en relación con los intercambios comerciales internacionales de gas natural y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 59 de la Ley 812 de 2003,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Agente Exportador:  Derogada por el art. 15, Decreto Nacional 2687 de 2008. Es un Comercializador o un Remitente que exporta gas natural.

Agente Importador: Es un Comercializador o un Remitente que importa gas natural, al cual en el Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural se le aplican las disposiciones previstas en la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

Comercialización de Gas Natural: Es la actividad de compraventa o suministro de gas natural a título oneroso.

Comercializador de Gas Natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural. Puede o no, ser un Productor.

Factor R/P de Referencia: Es el resultado de dividir las Reservas de Referencia entre la Producción de Referencia. El Factor R/P de referencia será calculado y publicado por el Ministerio de Minas y Energía, por lo menos una (1) vez al año.

Interconexión Internacional de Gas Natural: Es un gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a la importación o exportación de Gas Natural, que puede estar o no, conectado físicamente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural y que no hacen parte de dicho Sistema.

Producción de Referencia: Es, para efectos de calcular el Factor R/P de Referencia, el resultado de sumar: i) los volúmenes comprometidos en los contratos de suministro que garanticen firmeza de gas natural para atender la demanda nacional; ii) los volúmenes comprometidos en los contratos de exportación de gas natural que garanticen firmeza; y, iii) los volúmenes de gas natural demandados en las solicitudes en firme de suministro, de usuarios que cuenten con capacidad física y financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador.

Reservas de Referencia: Son las Reservas Probadas de gas natural más los volúmenes comprometidos en los contratos de importación de gas natural que garanticen firmeza.

Reservas Probadas: Son las cantidades de gas natural que, de acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estima con razonable certeza que podrán ser comercialmente recuperadas a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas, operacionales y regulaciones gubernamentales existentes en el momento del estimativo. Las Reservas Probadas incluyen las desarrolladas más las no desarrolladas.

Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural: Es el conjunto de gasoductos, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y/o con los sistemas de almacenamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos aquellos Agentes que exporten o importen gas natural.

CAPITULO II

Intercambios comerciales internacionales de gas natural

Artículo 3. De los intercambios internacionales de gas natural. Para efectos del presente Decreto por intercambios comerciales internacionales se entienden las exportaciones o importaciones de gas natural.

Artículo  4. Del abastecimiento nacional.  Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 2687 de 2008. Para efectos de la exportación y, con el objeto de garantizar el abastecimiento nacional del gas natural, los productores de gas natural, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, sólo podrán disponer libremente de las Reservas Probadas cuando el Factor R/P de Referencia sea mayor a siete (7) años.

Parágrafo 1. Se entenderá que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural cuando el Factor R/P de Referencia sea inferior o igual a siete (7) años. Bajo esta condición no se podrán suscribir o perfeccionar compromisos de volúmenes de gas natural relacionados con nuevos contratos de exportación o incrementar los volúmenes de gas natural inicialmente acordados en los contratos de exportación ya existentes.

Parágrafo 2. Todo comercializador de gas natural deberá reportar al Ministerio de Minas y Energía las solicitudes de suministro de usuarios que cuenten con capacidad física y financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Parágrafo 3. Los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte tienen la obligación de dar prioridad a la atención de la demanda nacional.

Artículo 5. Publicación. A más tardar el 31 de marzo de cada año y, cada vez que calcule el Factor R/P de Referencia, el Ministerio de Minas y Energía publicará la información correspondiente sobre Reservas Probadas, Reservas de Referencia y Producción de Referencia en la página de Internet en que tenga su dominio para efectos de que los diferentes agentes puedan desarrollar sus negocios de exportación de gas natural.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la metodología para el cálculo de todos los parámetros requeridos para determinar el Factor R/P de Referencia, así como los términos en los cuales deberá suministrarse la información necesaria para el efecto.

Artículo 6. Naturaleza de las exportaciones. La actividad de exportación de gas natural no constituye servicio público domiciliario ni actividad complementaria al mismo, de manera que no está sujeta a la Ley 142 de 1994, salvo en aquellos aspectos previstos de manera expresa en el presente Decreto.

Artículo 7. Libertad de precios. El precio del gas natural destinado a la exportación, incluyendo el precio del transporte, será pactado libremente entre las partes; no obstante, si para realizar los respectivos suministros se utilizan tramos que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, se remunerará al Transportador de acuerdo con los cargos aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

Artículo 8. De las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los productores que comercialicen gas natural podrán construir, administrar, operar y mantener la infraestructura que se requiera para transportar el gas natural destinado a la exportación o importación; así mismo, podrán disponer de la capacidad de transporte de las Interconexiones Internacionales de Gas Natural.

Parágrafo. Cuando exista infraestructura de interconexiones internacionales utilizada tanto para las exportaciones como para las importaciones de gas natural el Ministerio de Minas y Energía promoverá la celebración de acuerdos bilaterales en busca de un tratamiento equitativo para el país, cuando a ello haya lugar.

Artículo 9. Interrupciones del suministro de gas natural. En el evento en que se presenten restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia no transitorias que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda nacional, los contratos celebrados por los Agentes Exportadores para la exportación de gas natural tendrán el mismo tratamiento que un contrato celebrado para atender el consumo nacional, conforme lo establece el Decreto 1515 de 2002 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Todos los contratos de exportación de gas natural deben constar por escrito.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, una vez perfeccionen los contratos de exportación de gas natural, los Agentes Exportadores deberán certificar al Ministerio de Minas y Energía los volúmenes de gas natural comprometidos.

Artículo 10. Libre acceso a las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas Natural están en la obligación de dar acceso a otros agentes que requieran de dicha infraestructura para la exportación o importación de éste, siempre y cuando, ello sea técnica y económicamente viable.

Parágrafo 1. Las condiciones técnicas y económicas para el acceso a la Interconexión Internacional de Gas Natural serán acordadas libremente entre las partes.

Parágrafo 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el acceso el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 11. Derogatorias. El presente Decreto deroga las normas o regulaciones que le sean contrarias.

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

 NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.45.385 de noviembre 28 de 2003.