Sentencia C-969 de 2003 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-969 de 2003 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de octubre de 2003

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Incapacidad

La calificación de servicios no satisfactoria del período de prueba respecto del cargo de ascenso sólo puede producir efectos en relación con dicho cargo, en el sentido de impedir el nuevo registro de aforo y por tanto la permanencia en ese nuevo cargo, y no respecto del cargo de carrera que ocupaba el empleado, en el sentido de declarar insubsistente el nombramiento, ya que en relación con este último no ha existido una calificación igualmente no satisfactoria

Sentencia C-969/03

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones

 

CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURÍA-Concepto/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURÍA-Ingreso, permanencia y ascenso

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines

 

NOMBRAMIENTO POR CONCURSO ABIERTO-Periodo de prueba

 

PERIODO DE PRUEBA-Insubsistencia por calificación insatisfactoria

 

EMPLEADO DE CARRERA-Periodo de prueba por ascenso que ocasiona cambio de nivel

 

EMPLEADO DE CARRERA-Situación de hecho es distinta a la del que no lo es

 

Evidentemente  la situación de hecho del concursante inscrito en la carrera es distinta de la del concursante que no lo está, en cuanto aquel es titular de unos derechos subjetivos que no ostenta éste y que gozan de protección constitucional conforme a lo dispuesto en los Arts. 125 y 53  superiores, por lo cual, precisamente en cumplimiento del citado principio de igualdad, la disposición acusada les otorga  un trato desigual.

 

EMPLEADO DE CARRERA-Nombramiento en periodo de prueba por concurso abierto no implica desempeño simultáneo de más de un empleo público

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selección

 

PERIODO DE PRUEBA-Etapa del proceso de selección

 

PERIODO DE PRUEBA-Durante esta etapa el empleado no es titular del cargo

 

PERIODO DE PRUEBA-Efectos de la calificación de servicios no satisfactoria de empleado inscrito en carrera

 

PERIODO DE PRUEBA-Estabilidad y permanencia en el cargo anterior

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de causales de retiro

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados

 

ENCARGO O NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Término/VACANCIA-Como resultado del ascenso con periodo de prueba

 

 

Referencia: expediente D-4604

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 218 (parcial) del Decreto ley 262 de 2000

 

Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango

 

Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó demanda contra el Art. 218 (parcial) del Decreto ley 262 de 2000.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. No 43.904 del 22 de febrero de 2000, subrayando el aparte acusado.

 

 

DECRETO 262 DE 2000

(febrero 22)

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le

confiere el numeral 4 del artículo primero0 de la Ley 573 de 2000,

y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 218. PERIODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.

 

Aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa.

 

Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

 

La evaluación del período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto.

 

III.  DEMANDA

 

La demandante considera que la disposición parcialmente acusada vulnera el preámbulo y los Arts. 13, 40, Num. 7, y 125 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que el servidor público inscrito en carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación que previo concurso abierto y público de méritos es nombrado en puesto de ascenso que ocasione  cambio de nivel sigue conservando los derechos de carrera administrativa del cargo anterior, lo cual es contrario al principio de igualdad (Art. 13 Constitución Política) en cuanto establece un trato de privilegio a favor de dicho servidor y discrimina a los concursantes particulares y quienes no ostenten  la calidad de inscritos en carrera administrativa. Añade que en esa hipótesis el designado en el cargo de nivel superior ostenta durante los cuatro (4) meses del período de prueba dos cargos de carrera administrativa, con detrimento de ciudadanos que no pueden acceder al servicio público.

 

Sostiene que el segmento normativo impugnado quebranta el Art. 125 superior, cuyo inciso 4º establece que una de las causales de retiro del servicio público de carrera administrativa, y no sólo del cargo que se ocupa, es la calificación no satisfactoria.

 

Expone que permitir que una persona tenga temporalmente dos cargos en carrera administrativa es fomentar una situación laboral injusta, cuando muchos ciudadanos se encuentran desempleados, lo cual es contrario al orden justo consagrado en el preámbulo de la Constitución y al derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos previsto en el Art. 40, Num. 7, ibídem.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Mediante escrito presentado el 21 de Mayo de 2003, el ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dictamina que el aparte acusado se ajusta a la  Constitución Política, con los siguientes fundamentos:

 

Afirma que el procedimiento contemplado en el aparte acusado no es contrario al principio de igualdad, por ser distintas la situación del servidor público que está en carrera administrativa y concursa para ser ascendido y la del particular que concursa para ingresar a ella.

 

Expone que el retiro a que se refiere el Art. 125 superior, por calificación no satisfactoria del desempeño de un cargo en período de prueba, no significa que el funcionario sea separado del cargo que ocupaba en la carrera administrativa, puesto que ello constituiría una evidente injusticia y una violación del principio de equidad y de la estabilidad de la carrera administrativa, por lo cual la expresión demandada no quebranta aquella disposición.

 

Indica que el precepto parcialmente acusado no infringe el Art. 40, Num. 7º, superior porque el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos debe hacerse mediante el procedimiento señalado en la ley.

 

Intervención de la Universidad Santo Tomás

 

Por medio de escrito radicado el 27 de Mayo de 2003, la ciudadana Inés Murillo Rubio, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, considera que la norma parcialmente acusada viola los Arts. 13 y 125 de la Constitución Política, con las siguientes razones:

 

Expresa que en virtud del principio de igualdad la ley debe ser igual para todos y que sólo se pueden establecer diferencias a favor de personas o grupos en situación de desigualdad por sus condiciones de marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta.

 

Agrega que los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación no están en condiciones de indefensión. Por el contrario, han tenido la oportunidad de tener un empleo y de ascender y que si por ser incompetentes en el cargo de ascenso no son retirados en forma definitiva, como lo exige el Art. 125 de la Constitución, sino que se les premia llevándolos al cargo anterior y conservando sus derechos en la carrera administrativa, se crea una desigualdad tanto frente a los empleados de la Procuraduría que no están en carrera administrativa como frente a los particulares que ingresen por concurso.

 

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

Mediante escrito recibido el 29 de Mayo de 2002, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia,  solicita a la Corte que declare exequible la disposición acusada, con base en lo siguiente:

 

Asevera que es lógico que los servidores de carrera que concursen para un cargo de ascenso con cambio de nivel y no aprueben el período de prueba regresen a su antiguo cargo y conserven los derechos de carrera, pues la evaluación de su desempeño se predica del nuevo cargo y no del anterior. Agrega que no puede alegarse válidamente que el nombramiento en período de prueba en el nuevo cargo y la conservación de su inscripción en la carrera respecto del anterior impliquen el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, pues la prohibición se refiere a cargos en propiedad y el nombramiento en período de prueba no cumple tal supuesto. Indica que la previsión de la norma en el sentido de que mientras se produce la calificación del período de prueba el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, excluye la posibilidad de dos nombramientos al mismo tiempo.

 

Señala que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de disposiciones de la carrera diplomática y consular en la Sentencia C-808 de 2001 sostuvo que el nombramiento en período de prueba supone una situación no definitiva y no resulta ajustado a la Constitución que el mismo pueda conllevar la pérdida de derechos de carrera.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en Concepto No. 3265 presentado el 26 de junio de dos mil tres (2003), solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los cargos analizados, con las siguientes consideraciones:

 

Aclara previamente que mediante Concepto No. 3252 emitido en el Expediente No. D-4584 solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Art. 23 de la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, norma de similar contenido a la impugnada en este proceso, por estimar que no desconoce el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas, el principio de igualdad ni los principios de la carrera administrativa.

 

Sostiene que la disposición acusada desarrolla el derecho a la estabilidad laboral, acorde con lo dispuesto en el Art. 125 superior. Indica que la Corte Constitucional en la Sentencia C-368 de 1999 afirmó que el citado Art. 23 de la Ley 443 de 1998 establece una excepción al límite temporal de los nombramientos en encargo y en provisionalidad, que se justifica por la necesidad de garantizar la estabilidad laboral del servidor público, de modo que si no obtiene una calificación satisfactoria del período de prueba del cargo superior pueda  regresar a su cargo anterior en la carrera administrativa.

 

Afirma que la norma impugnada no establece un trato privilegiado del servidor público inscrito en carrera administrativa frente a los que están por fuera de ella, pues la situación de hecho es diferente. Añade que no es cierto que el servidor público que se encuentra en la situación descrita en aquella conserva dos cargos de carrera administrativa durante 4 meses, ya que la inscripción en el nuevo cargo sólo es posible cuando se haya obtenido la calificación satisfactoria del período de prueba.

 

Expone que la calificación no satisfactoria del período de prueba no puede generar el retiro del servicio, pues la consecuencia lógica de aquella es la imposibilidad de ser nombrado en el cargo para el que ha concursado y la posibilidad de regresar al cargo de carrera del cual es titular y del que sólo puede ser retirado por calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño en el mismo.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 5, de la Constitución, por estar contenida en un decreto extraordinario.

 

Problema jurídico planteado

 

2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la norma parcialmente acusada que los empleados de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación que no hayan obtenido una calificación satisfactoria del período de prueba en un cargo de nivel superior para el cual concursaron, regresen al cargo anterior y conserven su inscripción en aquella, quebranta el principio de igualdad, el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y los principios de la carrera administrativa.

 

Examen del problema jurídico planteado

 

3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 de la Constitución Política, por regla general el desempeño de la función pública está sometido al régimen de carrera, con  las excepciones previstas en la misma disposición y las que determine la ley.  Señala dicha norma:

 

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

“Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

“El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

 

En desarrollo de esta disposición, el Art. 183 del Decreto ley 262 de 2000 establece:

 

“La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

 

“Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección”.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el concepto y los fines de la carrera administrativa, así:

 

“3.3. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la institucionalización y configuración del régimen de carrera, en los términos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las excepciones por él previstas[1], le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos”[2]; responsabilidades que, bajo la actual concepción del Estado social de derecho, exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional [3].

 

“Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, “descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo”[4] que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.

 

“3.4. Atendiendo pues a su propia naturaleza jurídica y a la filosofía que la inspira, la jurisprudencia constitucional[5] viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el régimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos; los cuales, amén de encontrarse  íntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución Política. Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:

 

-     (i) El óptimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209).

 

-     (ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón (C.P. arts. 13, 25 y 40).

 

-     Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125).

 

“3.5.  De este modo, ha sido unívoco el criterio de la Corte[6] en considerar el sistema de carrera también como un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible -siguiendo lo ya expuesto- para la realización y consecución de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del interés general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y aquellos derivados de las garantías laborales reconocidas expresamente por el artículo 53 de la actual Carta Política -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios mínimos”. [7]

&$

4. Según la disposición parcialmente impugnada, la persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.

 

Si el empleado no obtiene una calificación satisfactoria del desempeño del período de prueba, una vez en firme aquella el nombramiento debe ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General.

 

En este evento, cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el empleado regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

 

Esta última parte es la materia de la impugnación que se examina.

 

5. En virtud del principio de igualdad consagrado en el Art. 13 superior, por regla general, que como tal no requiere justificación, todas las personas son iguales ante la ley y ante las autoridades del Estado y en consecuencia deben recibir la misma protección y trato de ellas. Por excepción, que en cuanto tal sí requiere una justificación objetiva y razonable, las personas o los grupos que se encuentran en situación de desigualdad deben recibir un trato desigual de la ley y de las autoridades públicas, que permita a aquellos el logro de una igualdad material, real o efectiva.

 

Acerca de este tema la Corte ha manifestado:

 

“Como en reiterada jurisprudencia de esta Corte se afirma[8], el derecho a la igualdad que responde al postulado según el cual todas las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación (C.P., art. 13) no significa que el legislador deba asignar a todas las personas idéntico tratamiento jurídico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones fácticas similares ni en iguales condiciones personales.

 

“También se recuerda que para delimitar el alcance y aplicación del principio de igualdad se ha acudido a la fórmula clásica de que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

 

“(...)

 

“La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en varias oportunidades los criterios de diferenciación a los cuales debe acudir el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el propósito de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciación y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr”. [9]

 

La demandante aduce que la expresión censurada, al establecer que el empleado inscrito en carrera de la Procuraduría General de la Nación que en virtud de concurso abierto es nombrado en período de prueba en un cargo de un nivel jerárquico superior y no obtiene una calificación satisfactoria de servicios en dicho período regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera, consagra una discriminación de los demás concursantes, tanto de los empleados de la misma entidad que no están inscritos en la carrera como de los particulares que no se han vinculado a aquella y viola el principio de igualdad.

 

Este cargo no es de recibo, puesto que evidentemente  la situación de hecho del concursante inscrito en la carrera es distinta de la del concursante que no lo está, en cuanto aquel es titular de unos derechos subjetivos que no ostenta éste y que gozan de protección constitucional conforme a lo dispuesto en los Arts. 125 y 53  superiores, por lo cual, precisamente en cumplimiento del citado principio de igualdad, la disposición acusada les otorga  un trato desigual. Se nota que, además, desde un punto de vista lógico, si el legislador hubiera pretendido conferir un trato igual al concursante no inscrito en la carrera no hubiera podido hacerlo, por sustracción de materia.

 

6. La demandante sostiene que el aparte acusado contempla un doble desempeño de empleos públicos por parte del concursante inscrito en carrera de la Procuraduría General de la Nación.

 

De acuerdo con lo previsto en el Art. 128 de la Constitución, en el Estado colombiano “[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público (...)”.

 

En la situación que se examina no se presenta desempeño simultáneo de más de un empleo público, ya que  la expresión impugnada señala que “[m]ientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional”. En concordancia con esta disposición, y para garantizar el cumplimiento del proceso de selección, el Art. 188 del mismo Decreto ley 262 de 2000 estatuye que “[c]uando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo”.

 

En consecuencia, la afirmación de la actora carece de fundamento.

 

7. De otro lado, según la actora el empleado inscrito en la carrera de la Procuraduría General de la Nación es al mismo tiempo titular de dos empleos de carrera.

 

A este respecto debe considerarse que el período de prueba es una etapa, entre varias, del proceso de selección para el ingreso a la carrera o el ascenso en ella, como lo prevé expresamente el Art. 194 del Decreto ley 262 de 2000, en virtud del cual:

 

“El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

 

1) Convocatoria.

2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos.

3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria.

4) Conformación de la lista de elegibles.

5) Período de prueba.

6) Calificación del período de prueba”.

 

En consecuencia, es manifiesto que el empleado en período de prueba no es todavía titular del cargo de carrera para el cual concursó, sea concurso para ingreso o sea  concurso para ascenso, pues para serlo se requiere que obtenga una calificación satisfactoria del desempeño en dicho período.

 

Consecuentemente, el Art. 224 del decreto mencionado señala que tal calificación tiene como fines, entre otros, “adquirir los derechos de carrera” y que la misma norma parcialmente acusada prescribe en su inciso 2º, no impugnado, que “[a]probado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General”. 

 

Por esta razón es claro que el empleado inscrito en carrera que se encuentra en período de prueba respecto del cargo de ascenso en otro nivel jerárquico sólo es titular de un cargo en aquella, o sea, del cargo anterior, y no lo es del nuevo cargo, lo que significa que el argumento de la demandante carece de validez.

 

8. Por otra parte, con un criterio lógico, la calificación de servicios no satisfactoria del período de prueba respecto del cargo de ascenso sólo puede producir efectos en relación con dicho cargo, en el sentido de impedir el nuevo registro de aforo y por tanto la permanencia en ese nuevo cargo, y no respecto del cargo de carrera que ocupaba el empleado, en el sentido de declarar insubsistente el nombramiento, ya que en relación con este último no ha existido una calificación igualmente no satisfactoria.

 

Por el contrario, en tal situación es imperativo garantizar a aquel la estabilidad o permanencia en el cargo anterior, por constituir ésta uno de los principios rectores de la carrera y también un derecho adquirido, conforme a lo previsto en los Arts. 53 y 125 superiores,  mientras no se configure una causal válida  de retiro del mismo. Respecto de dicha protección la Corte ha manifestado:

 

“(...) si bien el artículo 125 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar causales y procedimientos específicos de retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la regulación constitucional de los empleos en los órganos y entidades del Estado y por los principios rectores de la carrera administrativa. 

 

“En torno a esto, es importante recordar que la carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte[10], comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados:  En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio público, principio por el cual la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional.  En segundo lugar, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (Artículo 40 de la Carta).  Y, finalmente, la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado[11]”. [12] 

 

Esta corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de un aparte del Art. 10 de la Ley 443 de 1998, señaló en el mismo sentido:

 

“5. El texto legal bajo estudio señala que cuando quedare vacante un cargo por causa del ascenso, en período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o nombramiento provisional correspondiente se extenderá durante los cuatro meses propios de estos nombramientos, más el tiempo necesario para determinar si el empleado ha superado el aludido período de prueba, y, por lo tanto, tiene derecho a permanecer en el nuevo cargo y a que se actualice su inscripción en el registro público de carrera administrativa. 

 

“Evidentemente, en la situación analizada se va a superar el término de los 4 meses fijado para los nombramientos en encargo y provisionales. Sin embargo, concuerda la Corte con los intervinientes y con la Vista Fiscal en que en este caso específico se justifica establecer una excepción legal a la norma, por motivos propios del mismo sistema de carrera administrativa establecido. En el artículo 23 de la ley se determina, con muy buen sentido, que el empleado de carrera que triunfa en un concurso destinado a proveer un cargo superior al que él desempeña tiene derecho a que la estabilidad que le asegura su pertenencia al sistema de carrera le sea respetada, en el caso de que no apruebe el período de prueba para la nueva posición. Esta situación exige que la administración se abstenga de asignar definitivamente el cargo que ocupa el empleado ascendido en prueba. Es decir, ese cargo debe permanecer libre para suplir el evento de que el funcionario de carrera no supere el período de prueba (...)”.[13]

 

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión acusada, por los cargos examinados en esta sentencia.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del Art. 218  del Decreto ley 262 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HENANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

[1] De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta, del régimen de carrera tan sólo están exentos los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

[2] Sentencia C-479/92, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia ibídem.

[4] Sentencia C-563/2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-479/92, C-391/93, C-527/94, C-040/95, C-063/97 y C-110/99.

[6] En relación con el punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-195/94, C-356/94 y C-563/2000.

[7] Sentencia C-1079 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Sentencia C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Sentencia C-1114 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[10] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[11]Ver entre otras, las sentencias T-419/92 y C-479/92

[12] Sentencia C-292 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Sentencia C-368 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.