Concepto 390861 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 390861 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

No existe limitación para que la prima de quien se desempeña como Comisaria de Familia en un Municipio, pueda aspirar a ser elegida Personera Municipal en dicho ente territorial, pues el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, extiende la prohibición a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil del mencionado servidor y los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad, esto es, fuera del grado de parentesco vedado por la Ley.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000390861*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000390861

 

Fecha: 16/12/2019 02:20:46 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Para ser personero por tener pariente (prima) Comisaria de Familia en el mismo municipio. RAD.: 20192060389152 del 27 de noviembre de 2019.

 

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta existe inhabilidad para que aspirar a ser elegida personera en el Municipio de Uribe, considerando que su prima desempeña el cargo de Comisaria de Familia en dicho ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades para ser personero, la Ley 136 de 1994, dispone:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

 

(…)”

 

A su vez, la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, estableció respecto de las inhabilidades para ser alcalde:

 

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” (Destacado nuestro)

 

De lo anterior puede inferirse que no podrá ser elegido personero quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

 

Con el fin de dilucidar si se cumplen los presupuestos para la inhabilidad referida, debe determinarse el grado de parentesco entre la aspirante y su prima, para lo cual debe acudirse a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:

 

ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

“(…)”

 

ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

Con base en lo anterior, se advierte que no existe limitación para que la prima de quien se desempeña como Comisaria de Familia en un Municipio, pueda aspirar a ser elegida Personera Municipal en dicho ente territorial, pues el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, extiende la prohibición a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil del mencionado servidor y los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad, esto es, fuera del grado de parentesco vedado por la Ley.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4