Concepto 390871 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 390871 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El hermano de la gerente de la ESE municipal, no podrá ser elegido personero, en virtud de la inhabilidad establecida en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 95 de la misma ley.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000390871*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000390871

 

 Fecha: 16/12/2019 02:21:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Para ser personero por tener pariente (hermana) gerente de la ESE del mismo municipio. RAD.: 20192060389252 del 27 de noviembre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta existe inhabilidad para aspirar a ser elegido personero en el Municipio de Cicuco, Departamento de Bolívar, considerando que su hermana desempeña el cargo de Gerente de la ESE de dicho ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades para ser personero, la Ley 136 de 1994, dispone:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

 

(…)”

 

A su vez, la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, estableció respecto de las inhabilidades para ser alcalde:

 

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” (Destacado nuestro)

 

De lo anterior puede inferirse que no podrá ser elegido personero quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio

 

Es decir, la norma referida establece tres parámetros para que se configure la inhabilidad: el primero se fundamenta en la relación de parentesco; en segundo lugar, el ejercicio como representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y en tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo ente territorial.

 

Para efectos de establecer si se configura la causal de inhabilidad referida, lo primero que debe analizarse es el grado de parentesco que existe entre el sobrino y el tío. Al respecto, el Código Civil dispone:

 

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que los hermanos están en el segundo grado de consanguinidad.

 

Sumado a lo anterior, en su escrito de consulta manifiesta que su hermana es la Gerente de la ESE del municipio de Cicuco, Bolívar, entidad que presta servicios de seguridad social en salud en el mismo municipio donde pretende presentar su aspiración para ser personero.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que del análisis respectivo se advierte que se configuran los tres elementos previstos en la norma para que se configure la prohibición referida, esta Dirección Jurídica concluye que el hermano de la gerente de la ESE municipal, no podrá ser elegido personero, en virtud de la inhabilidad establecida en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 95 de la misma ley.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4