Decreto 277 de 2020
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifican unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Publico en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura.
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DECRETO 277 DE 2020
(Febrero 25)
Por el cual se modifican unos artículos de la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley del 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) tendrá como objeto "(...) la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales (.. .)”, y el Gobierno Nacional reglamentará su administración y funcionamiento, así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;
Que el Decreto 857 de 2016 adicionó la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES);
Que de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1819 de 2016, los recursos obtenidos por el cobro de la Contribución Nacional de Valorización, son del sujeto activo o del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), según lo determine el Gobierno nacional;
Que el artículo 105 de la Ley 2008 del año 2019, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2020 estableció que "(...)La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladará, sin operación presupuestal, los recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación administrados en la Cuenta Especial FONDES, al patrimonio autónomo Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y/o la entidad que defina el Gobierno Nacional en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto. Los recursos que conformen el FONDES se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo FONDES se atenderán con cargo a sus recursos. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial FONDES pertenecen a la Nación. (...)";
Que conforme a lo dispuesto por el Decreto 2135 de 2018, la FDN constituyó IMFRANCO S.A.S. como una filial cuyo objeto es desarrollar las actividades propias de un gestor profesional de fondos de capital privado, que podrá gestionar la inversión ejecutada por el FONDES;
Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario modificar parcialmente la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el fin de incluir dentro del objeto del FONDES, la reglamentación correspondiente para el cumplimiento de la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales, su administración y funcionamiento, así como la entidad que lo administre;
Que, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modifíquense los artículos 2.19.1, 2.19.2, 2.19.3, 2.19.5, 2.19.6, 2.19.7, 2.19.8, 2.19.9, 2.19.11, 2.19.16, 2.19.17, 2.19.18, 2.19.19, y 2.19.20 de la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 2.19.1. ADMINISTRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante la "FDN"), en los términos del contrato de fiducia mercantil (en adelante el "Contrato") que se suscriba para el efecto con la entidad administradora.
La administración del FONDES, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento y el cabal cumplimento de su objeto, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015modificado por el 56 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables; el Contrato y el Reglamento del FONDES (en adelante el "Reglamento"). En consecuencia, frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo FONDES, en su rol como fiduciario, a la FDN sólo le será aplicable el régimen legal propio establecido en el artículo 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.19.2. OBJETO DEL FONDES. El FONDES tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.
ARTÍCULO 2.19.3. RECURSOS DEL FONDES. El patrimonio del FONDES estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:
1. Cuando el Gobierno Nacional lo defina, los resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable;
2. Los rendimientos que genere el FONDES, y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio en la forma que se determina en esta Parte;
3. Los recursos que obtenga a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;
4. Los títulos valores de su propiedad, así como los recursos producto de la enajenación de los mismos; y
5. Los recursos provenientes de nuevas fuentes de ingreso que se obtengan, entre otros, a través de cobros de valorización nacional y/o valor residual de concesiones;
6. Los demás que obtenga o que le asigne el gobierno nacional a cualquier título.
ARTÍCULO 2.19.5. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. El Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, designados de la siguiente manera:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.
2. Un miembro designado por el Presidente de la República.
3. Tres miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Ministro de Hacienda y Crédito Púbico sólo podrá delegar su participación en los viceministros y/o en cargos de nivel directivo. La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de Administración.
PARÁGRAFO. Los miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes calidades y las demás establecidas en el Reglamento: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector de infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversión; y (iii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso de que, el Consejo de Administración no cuente con la designación de los miembros necesarios para conformar el quórum decisorio establecido en su Reglamento a la fecha de inicio de ejecución del FONDES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros seis (6) meses siguientes a la citada fecha, podrá: i) designar y/o delegar funcionarios de nivel directivo en los reglones establecidos para los miembros independientes o; ii) asumir de forma directa las funciones del Consejo de Administración. La fecha de inicio de ejecución del FONDES será aquella que se defina en el Contrato.
ARTÍCULO 2.19.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar las modificaciones al Reglamento del FONDES, así como cualquier cambio en las políticas y manuales contenidos en dicho Reglamento;
2. Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del FONDES y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;
3. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del FONDES;
4. Aprobar las operaciones de crédito público interno o externo del FONDES de las que trata el artículo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en dicho artículo;
5. Resolver los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del FONDES;
6. Aprobar y fijar los términos de: (i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el FONDES, incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del FONDES a aquella; (ii) Aquellas inversiones y desinversiones que sean de competencia del Consejo de Administración, de conformidad con el Contrato y el Reglamento y; iii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un conflicto de interés;
7. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quorum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria y las funciones de la Secretaría Técnica;
8. Definir los órganos de gobierno del FONDES, sus funciones y responsabilidades.
9. Aprobar el presupuesto anual del FONDES, así como sus modificaciones.
10. Las demás que, como máximo órgano de administración, deba ejercer para
el cumplimiento del objeto del FONDES.
PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo de Administración recibirán remuneración con cargo a los recursos del FONDES por su participación en las sesiones del presente órgano de administración, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.19.7. ADMINISTRADOR DEL FONDES. La FDN será la entidad encargada de ejercer la administración, vocería y representación del FONDES, incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración o a otro órgano de gobierno del FONDES, en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Reglamento. Las obligaciones de la FDN bajo el Contrato serán de medio y no de resultado.
La FDN llevará además la personería del patrimonio autónomo FONDES en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del Contrato, todo lo cual se realizará con los recursos del FONDES, conforme lo establecido en el Contrato y/o el Reglamento. En su calidad de vocero y administrador, la FDN actuará como el ordenador del gasto del FONDES, a través del Gerente del FONDES o de sus representantes legales.
ARTÍCULO 2.19.8. CONTRATO DEL FONDES. Para la administración fiduciaria de los recursos del FONDES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN el Contrato, el cual, además de contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá al menos contemplar los siguientes aspectos:
1. Las obligaciones de las partes;
2. Rendición de cuentas y contabilidad;
3. Modificación y terminación del contrato.
PARÁG RAFO. La FDN aplicará su propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el FONDES para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones relacionadas con Crédito Público, las cuales surtirán el trámite previsto en el Decreto 1068 de 2015, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.19.9. REGLAMENTO DEL FONDES. El Reglamento inicial del FONDES será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus modificaciones posteriores serán aprobadas por el Consejo de Administración, el cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del FONDES, incluyendo entre otros, el régimen y características generales de la inversión de los recursos. Lo anterior conforme a las operaciones autorizadas al FONDES en esta Parte, así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.
ARTÍCULO 2.19.11. USO DE LOS RECURSOS DEL FONDES. En desarrollo de su objeto, el FONDES podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su Reglamento y en el Contrato:
1. Otorgar financiamiento a la FDN para que ésta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura, incluyendo la financiación bajo cualquier modalidad, a empresas del sector energético que desarrollen proyectos de infraestructura. Para lo anterior, el FONDES podrá, entre otras actividades, invertir en títulos de contenido crediticio y en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
2. Efectuar las operaciones de tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del FONDES.
3. Otorgar créditos para la financiación de proyectos de infraestructura en sus diferentes modalidades, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión;
4. Participar en el capital social de sociedades cuyo objeto incluya el desarrollo, inversión, ejecución y financiamiento de proyectos de infraestructura;
5. Efectuar inversiones de capital en proyectos de infraestructura, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión;
6. Invertir en títulos de contenido crediticio o de participación, instrumentos financieros u otros documentos representativos de derechos, emitidos por sociedades, entidades públicas o patrimonios autónomos cuyo objeto incluya la realización, financiamiento o inversión de proyectos de infraestructura.
7. Efectuar inversiones o desinversiones en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.
8. El desarrollo de las actividades conexas o complementarias al objeto del FONDES incluyendo financiar, participar y apoyar la realización de estudios, investigaciones y actividades de estructuración o de pre inversión para proyectos de infraestructura.
9. De conformidad con la normatividad presupuestal y administrativa aplicable, los recursos que le asigne el gobierno nacional al FONDES relacionados con cobros de valorización nacional y/o valor residual de concesiones, podrán ser utilizados como fuente de pago de los compromisos que asuma el Gobierno Nacional para proyectos de infraestructura.
PARÁGRAFO 1. La inversión del FONDES en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales se realizará por el valor que se defina de acuerdo con los criterios y metodologías que se prevean en el Contrato y/o en el Reglamento. La inversión en empresas de servicios públicos deberá contar con la recomendación previa de la Comisión Intersectorial de Aprovechamiento de Activos Públicos y deberá seguir el proceso y autorizaciones contenidas en el Reglamento. El FONDES, actuando a través de la FDN, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos de compraventa de acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 226 de 1995.
PARÁGRAFO 2. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.19.14 de esta Parte, las sumas necesarias para la implementación del FONDES, su operación, representación, vocería, administración y liquidación, las actividades conexas o complementarias a su Objeto, los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, la defensa en actuaciones procesales, de carácter administrativo o procesal que deban realizarse para proteger los activos que lo conforman y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, así como todos los costos y gastos inherentes al desarrollo de su Objeto, se atenderán con sus propios recursos.
PARÁGRAFO 3. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean recibidos por el FONDES en virtud del traslado desde la Cuenta Especial FONDES, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las condiciones financieras de los nuevos instrumentos emitidos por la FDN y que llegaren a ser suscritos por el FONDES propenderán por generar una estructura eficiente de fondeo para la FDN, en línea con el rol de desarrollo que desempeña la misma. Para tal efecto, en el Reglamento se incluirán los criterios aplicables para la inversión en dichos títulos.
Previo a la aprobación de las inversiones del FONDES en títulos emitidos por la FDN por parte del Consejo de Administración, la FDN deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los términos generales propuestos para dichas operaciones. Los comentarios que llegare a tener el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ser vinculantes, deberán ser presentados al Consejo de Administración, quien será el competente y responsable exclusivo de la aprobación de la respectiva inversión.
PARÁGRAFO 4. El FONDES podrá invertir en todos los bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles, de conformidad con su régimen de inversiones y las condiciones que se establezcan en el Contrato. La contabilidad de los bienes que conforman el FONDES se realizará de conformidad con las metodologías de valoración que se definan en el Reglamento del FONDES, dentro de las cuales se podrá incluir los criterios utilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contabilizar este tipo de activos. Los títulos de deuda emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean de propiedad del FONDES. podrán ser valorados a su tasa de adquisición o TIR de compra por parte del FONDES, y (ii) las acciones en compañías de servicios públicos mixtas u oficiales podrán ser valoradas al precio de adquisición por parte del FONDES.
ARTÍCULO 2.19.16. CUENTA ESPECIAL FONDES. Los recursos producto de enajenaciones de participaciones accionarias de la Nación, que sean destinados al FONDES, ingresarán a la Cuenta Especial FONDES según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.19.17. INVERSIONES ADMISIBLES DE LA CUENTA ESPECIAL FONDES. Los recursos de la Cuenta Especial FONDES podrán ser invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos de contenido crediticio, incluyendo instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto número 2555 de 2010 y títulos participativos de la FDN.
PARÁGRAFO 1. El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, deberá autorizar la inversión de los recursos de la Cuenta Especial FONDES en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los términos de dicha inversión.
PARÁGRAFO 2. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean suscritos a nombre la Cuenta Especial FONDES, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.19.18 INCLUSIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Los recursos que conformen el FONDES se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. El monto de los recursos del FONDES que vayan a ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal, será determinado previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS. En todo caso, previa determinación por parte del CONFIS, el Consejo de Administración del FONDES deberá conceptuar favorablemente en el sentido que el monto a ser incluido en el Presupuesto General de la Nación no afecta los compromisos y/o el presupuesto de gastos del FONDES.
ARTÍCULO 2.19.19. TRASLADO DE RECURSOS DE LA CUENTA ESPECIAL AL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES. Los recursos y/o activos de la Cuenta Especial FONDES de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, deberán ser trasladados al Patrimonio Autónomo FONDES en los plazos y/o condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, cualquier traslado se realizará de conformidad con la disposición presupuestal aplicable a la fecha de perfeccionamiento del mismo.
PARÁGRAFO 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la administración de la Cuenta Especial FONDES, una vez que el Contrato haya sido suscrito y el Reglamento inicial haya sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará el primer traslado efectivo de los recursos y activos al FONDES. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial FONDES pertenecen a la Nación.
PARAGRAFO 2. El traslado de los recursos o activos podrá efectuarse a través de la transferencia y/o aporte a favor del FONDES de los derechos que la Cuenta Especial FONDES tenga sobre títulos emitidos por la FDN, sin que dicho traslado deba ser aprobado de manera previa por el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 2.19.20. VIGENCIA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDES. El FONDES tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno Nacional, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes. Previo descuento de los gastos necesarios para la liquidación del mismo, los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos al Tesoro Nacional.
En caso de que, al término de liquidación del FONDES persistan inversiones que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el Contrato.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de febrero de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA