Concepto 317121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Los concejales no pueden celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste; ni tampoco ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000317121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000317121
Fecha: 30/09/2019 06:23:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal como miembro de asociación de suscriptores de acueducto y alcantarillado. RAD. 20199000299782 del 27 de agosto de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal que aspira nuevamente a ser elegido en las elecciones de octubre próximo, podría ejercer como presidente de una asociación de suscriptores de acueducto y alcantarillado, la cual solo recibe dinero de los asociados por concepto del pago de los servicios públicos, me permito informarle lo siguiente
En primer lugar, debe anotarse que su consulta no es clara, pues no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para proceder de manera particular, en razón a que no se anuncia de manera precisa la naturaleza de la asociación de la cual desea hacer parte, ni las funciones de la misma, en tanto si presta o no servicios públicos domiciliarios, por ello solo será procedente realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de competencia.
1.- Respecto a las inhabilidades para ser concejal, la Ley 136 de 1994 1 establece:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. (Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
2.- de otra parte, frente a las incompatibilidades de los concejales la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. (ARTÍCULO 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000).
2.Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3.Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. (Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000). Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” (Subrayado fuera de texto).
“ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. (Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000). Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, los concejales no pueden celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste; ni tampoco ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
Incompatibilidades que tendrá vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período de concejal fuere superior.
En este orden de ideas, el interesado deberá verificar, que como concejal no incurra en las incompatibilidades antes descritas, al pretender ejercer en simultaneo a su cargo de elección, como presidente de una asociación de suscritores de acueducto y alcantarillado.
Por otra parte, como candidato al concejo deberá verificar que no incurra en la inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por intervenir, dentro del año anterior a la elección, en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; o por fungir dentro del año anterior a la elección como representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios.
En cualquier caso, se recuerda que, como servidor público, al hacer parte de una corporación pública de elección popular, no podrá contratar con el Estado conforme al artículo 127 de la Constitución Política y literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando Lopez Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.