Concepto 314521 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de octubre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
La experiencia se acredita de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, en la cual se pueden presentar varias certificaciones para acreditar el tiempo de experiencia.
*20196000314521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000314521
Fecha: 01/10/2019 07:41:33 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Requisito. RAD. 20199000301792 de fecha 28 de agosto de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, en la que se consulta; 1) Cuándo un artículo impone un requisito de tiempo de servicio o una fracción de tiempo con el ánimo de que se pueda acceder al cargo, dicho tiempo de experiencia se cumple con la sumatoria de varias experiencias o se debe entender que se trata de una experiencia en periodo continuo. 2) Cómo se contabiliza la experiencia para otorgar puntaje para un concurso de méritos o para acceder a una prima técnica determinada, me permito informarle lo siguiente:
El DECRETO Ley 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, dispone:
“ARTÍCULO 11.- Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
ARTÍCULO 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Por su parte el Decreto 770 de 2005 dispone:
“ARTÍCULO 8º. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias.”
(…)
El DECRETO 19 de 2012 establece:
“ARTÍCULO 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.”
A su vez el Decreto 1083 de 2015 consagra:
“ARTÍCULO 2.2.2.7.4 Compensación de requisitos en casos excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, para lo cual se deberá surtir el trámite señalado en el artículo 11 del Decreto Ley 770 de 2005.”
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección jurídica le informa que la experiencia se acredita de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, en la cual se pueden presentar varias certificaciones para acreditar el tiempo de experiencia.
En relación al segundo interrogante respecto de la primera situación planteada en ese interrogante le informo, que el Decreto 1083 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:
1.Fecha de fijación y número de la convocatoria.
2.Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.
3. Entidad que realiza el concurso.
4. Medios de divulgación.
5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.
6.Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
7.Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
8. Duración del período de prueba;
9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y
10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.
Por lo cual esta Dirección Jurídica le informa que, de acuerdo al artículo en mención, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil establecer el puntaje que se otorga al ítem de experiencia en el respectivo concurso.
Respecto de la segunda situación planteada en la pregunta número dos el Decreto 1336 de 2003 1, consagra:
“ARTÍCULO 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
ARTÍCULO 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1 °, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”
El DECRETO 2164 de 1991 2,”, señala:
“ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”
EL DECRETO 2177 de 2006 3, señala:
“ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3°. CRITERIOS PARA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
b). Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Subrayado fuera de texto)
La prima técnica por formación avanzada y experiencia, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de dicha Prima, deberán acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia.
Es importante tener en cuenta que para efectos del otorgamiento de la Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Recordemos que el título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Por lo anterior, para el otorgamiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben presentar requisitos adicionales a los acreditados en el momento de efectuarse el nombramiento del empleado público; para el caso en concreto, si para ejercer un empleo, se acredito el requisito de “título profesional en derecho y título de postgrado en la modalidad de especialización, más treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada”, requisitos generales que exige el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, para el reconocimiento de Prima Técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el empleado deberá acreditar como requisitos adicionales, otro título de estudios por formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada adicionales a los acreditados para el ejercicio del empleo.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Javier Soto
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”
2. Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991
3. Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”