Concepto 328931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 328931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Debe señalarse que al momento de efectuarse la inscripción para el concurso de contralor, la entidad que realice el concurso consulta a los participantes si se encuentra o no en inhabilidad; éstos deberán indicar su situación particular. Al momento de efectuarse la elección, la autoridad deberá verificar si existen o no inhabilidades para el desempeño del cargo.

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*20196000328931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000328931

 

Fecha: 10/10/2019 11:18:20 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Acto Legislativo 04 de 2019.  RAD. 20199000327102 del 27 de septiembre de 2019.   

 

Con ocasión de la expedición del Acto Legislativo No. 04 del 19 de septiembre de 2019, y considerando que esa entidad adelantará el concurso para proveer el cargo de Contralor Departamental, consulta:

 

1. Si se debe dar aplicación inmediata al citado Acto Legislativo y modificar la Resolución 144 de 2019 emitida por esa corporación que hace alusión a la elección del contralor y modificarla respecto a la terna obtenida del concurso para el nombramiento del Contralor.

 

2. Si se debe modificar la resolución No. 144, respecto a la modificación relacionada con la inhabilidad de quien haya ocupado cargo público e la rama ejecutiva.

 

Frente a la elección de los contralores territoriales, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 de 2019, señala:

 

ARTÍCULO  272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

 

La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la· cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado fuera de texto).

 

Adicionalmente, el artículo 6° del Acto Legislativo 04 de 2019, indica:

 

ARTÍCULO  6°. La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

De acuerdo con lo expuesto, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, relacionadas con la elección de los contralores territoriales, son las siguientes:

 

La elección se hará de terna obtenida del proceso de selección y no de quien obtenga el mayor puntaje, como venía efectuándose. Esta selección es producto de convocatoria pública conforme a la Ley, aspecto que no se modifica.

 

El período de los contralores para un periodo de cuatro años que no puede coincidir con el período del correspondiente gobernador y alcalde. Antes era igual al de estos servidores.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Anteriormente, esta última inhabilidad se configuraba para quien hubiese ejercido cargo público en el nivel ejecutivo.

 

Respecto a estas modificaciones, es importante resaltar que, si bien se modifica la elección del contralor con quien obtenga el mejor puntaje por una terna con los 3 mejores puntajes, las convocatorias públicas que se adelanten para la selección de los contralores, antes y después del Acto Legislativo 04, se realizan de acuerdo con el procedimiento que establezca la Ley.

 

Ahora bien, el artículo 6° del Acto Legislativo indica que los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales, deben ser desarrollados por la Contraloría General de la República.

 

Esta facultad no implica necesariamente la expedición de una Ley, pues ésta sería la expresión, no de la Contraloría General sino del Congreso de la República. Como entidad de Control, las decisiones que adopte la Contraloría tienen el carácter de actos administrativos. Así, los términos generales para los procesos de convocatoria para elegir contralores territoriales, serán determinados mediante un acto administrativo que, cuando sea expedido, deberá ser considerado de manera obligatoria para el diseño de los procesos de selección.

 

De acuerdo con lo expuesto, el Congreso de la República debe expedir una Ley que reglamente la convocatoria pública para elegir contralores territoriales. Pero en su ejecución, se deberán atender los términos generales desarrollados por la Contraloría General de la Nación.

 

Es claro entonces, que el texto del artículo 272 anterior a la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019, también consagraba que, para la realización de las convocatorias para la elección de contralor territorial, debía seguirse el procedimiento consagrado en la Ley. No obstante, a la fecha el Congreso no ha expedido una Ley que desarrolle de manera específica los procesos a seguir en las convocatorias para elegir los contralores. Por ello, la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 “Por la Cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, estableció una solución temporal en su artículo 11:

 

ARTICULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.”

 

(…). (Se subraya).

 

El procedimiento contenido en la citada Ley 1904 de 2018, está regido por los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, previamente consagrados en la Constitución antes de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019 y reiterados en éste.

 

Adicionalmente, indica la citada Ley 1904 en su artículo 11, que el proceso de elección estipulado en ella será aplicable en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia.

 

Debe aclararse que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 de 2019, derogó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, pero el resto de su texto continúa vigente. Por tanto, la aplicación supletoria contenida en el artículo 11 subsiste, mientras no se expida la Ley que reglamenta la elección de los Contralores territoriales, de manera específica.

 

De acuerdo con los textos legales y constitucionales expuestos, en criterio de esta Dirección Jurídica, debe entenderse que los Contralores territoriales, continúan siendo designados por las Asambleas y los Concejos. Pero a partir de la vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, se hará:

 

Con base en una terna obtenida del proceso de selección adelantado de conformidad con la Ley.

 

Cuando el Congreso de la República expida la citada Ley, deberá contemplar los términos generales establecidos por la Contraloría General de la República, cuando sean adoptados por esta entidad.

 

Mientras la Contraloría General de la Nación, adopta los parámetros generales para el proceso de convocatoria de contralores territoriales y/o se expida la Ley específica que adopta el proceso de selección para los mismos, la Ley 1904 de 2018 será aplicable, en lo que corresponda, a la elección de los Contralores Territoriales, de acuerdo con lo señalado en su artículo 11 pues, al no ser contraria el Acto Legislativo 04 de 2019, continúa vigente.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la resolución 144 de 2019 de la Asamblea Departamental con la expedición del Acto Legislativo quedó parcialmente derogada, en relación con lo que lo contradiga, por lo tanto, se debe proceder a ajustar los aspectos que en virtud del Acto Legislativo 04 de 2019, fueron modificados para efectos de la elección del contralor. Así, se llevará a cabo la convocatoria para proveer el citado empleo, pero indicando que de la lista de elegibles se conformará la terna de la que se hará finalmente la elección, que la inhabilidad incluye a todos aquellos que ejercieron empleos en la rama ejecutiva en el departamento, distrito o municipio y que el período correspondiente de la designación será para dos años.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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