Sentencia C-538 de 2019 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-538 de 2019 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Acuerdo Sobre las Víctimas del Conflicto

Declarar exequible el término “podrán”, contenido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

PROCESO DE PAZ

C-538-19

Sentencia C-538/19

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, especficas, pertinentes y suficientes 

GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance 

DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones

DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales

DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la administracin de justicia 

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Fundamento cualificador de la garanta de acceso a la administracin de justicia

Como garanta para las vctimas, luego de la violacin inicial de sus derechos, el proceso judicial pretende la reivindicacin del bien lesionado y el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisin del ilcito, que, se insiste, no se limitan a la indemnizacin econmica del dao causado sino que incluyen una reparacin integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re dignificacin de la persona. El derecho a la justicia, en concreto, exige la existencia de recursos judiciales efectivos, en el marco de los cuales las vctimas puedan denunciar y participar; que sean tramitados en plazos razonables

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/ CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligacin del Estado de proveer recurso efectivo para proteccin de derechos 

PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios

DERECHO A LA REPARACION-Indemnizacin

El derecho a la reparacin excede la connotacin indemnizatoria y de contenido econmico. Este comprende, de manera integral, un conjunto de medidas, as: (i) de restitucin, (ii) de indemnizacin, (iii) de rehabilitacin y (iv) de satisfaccin. Conforme a lo sostenido en los Principios y directrices bsicos sobre el derecho de las vctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, la reparacin debe ser adecuada, efectiva y rpida. El componente de restitucin exige, de ser viable, el retorno a la situacin existente al momento anterior a la violacin; el componente de la indemnizacin, apropiada y proporcional a la gravedad y a las circunstancias del caso, implica el resarcimiento econmico del dao cuantificable; el componente de rehabilitacin incluye la atencin mdica, psicolgica, jurdica y social que se requiera; y, como parte del componente de satisfaccin, se incluye el derecho a la verdad.

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fines

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Parmetros constitucionales

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparacin y no repeticin

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Proceso penal transicional especial

JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Finalidad

Para lograr el objetivo de una justicia restaurativa, en el ms alto nivel posible, es necesaria la participacin de las vctimas. Al respecto, advierte la Sala que este derecho, como se anot previamente, hace parte de aquellas garantas que integran el derecho a la justicia del que son titulares las vctimas y que, por lo tanto, se encuentra en el centro del SIVJRNR. Pero, si adems del compromiso derivado de dicha proteccin, se tiene en cuenta que el Sistema tiene un enfoque restaurativo, la participacin tiende a potencializarse, si lo que se pretende es la reconstruccin de un tejido social desmoronado por la lesin de bienes fundamentales.

INTERVENCION DE VICTIMAS EN PROCESOS CON ENFOQUE RESTAURATIVO-Contenido

Esto significa que en procesos con un enfoque restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad en el seno de la JEP, la intervencin debe permitir a las vctimas involucrarse en procesos dialgicos con los victimarios y la sociedad, y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoracin propia del dao sufrido, as como las posibilidades que ellas estiman de reparacin, entre otros aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relacin y tambin en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP; de lo contrario, la participacin no es efectiva ni protagnica.

PROCESOS DIALOGICOS-Contenido

La promocin de estos procesos dialgicos de origen legal, tambin debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qu mecanismos o qu medidas resultan ms adecuadas para lograr las interacciones esperadas bajo la concepcin restaurativa de la justicia. Lo contrario, esto es, confrontar de manera directa a sujetos que no estn preparados para ello, puede generar nuevas victimizaciones, desconociendo que la labor del componente de justicia en transicin consiste en implementar acciones sin dao.

JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Objetivo especfico de compensaciones a vctimas de violaciones de derechos humanos

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACION Y LA NO REPETICION-Jurisprudencia constitucional

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Caractersticas de las sanciones impuestas

Dentro del conjunto de tratamientos penales especiales para los comparecientes ante la JEP se encuentran, por ejemplo, las sanciones propias, cuya concesin depende de que se aporte en verdad y se reconozca responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas.  Estas sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas, pero tambin conservan un componente retributivo, que se relaciona con la limitacin de derechos y libertades bajo condiciones de supervisin. Sobre su determinacin, esta Corporacin, en la Sentencia C-080 de 2018, afirm que, aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque restaurativo, su alcance no es comunitario y, por lo tanto, su determinacin y supervisin es un acto de la JEP como autoridad judicial con autonoma e independencia

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL EN EL MARCO DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Contenido

El otorgamiento de tratamientos penales especiales previstos por el Sistema para sus comparecientes depende inescindiblemente, tanto al momento de su concesin como para su mantenimiento, del aporte del destinatario a la satisfaccin de los derechos de las vctimas. En este sentido, el inciso 2 del artculo 1 transitorio, artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2018, prev que el Sistema Integral parte, entre otros, de los siguientes dos principios del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El compromiso de aportar verdad, adems, est previsto en el artculo 66.5 transitorio de la C.P.; en los artculos 5.8 transitorio y 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y, en el artculo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP. La Corte Constitucional ha elaborado alrededor de estas relaciones de condicionalidad una slida jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de 2006 y, ms recientemente, de las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2018.

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Rgimen de condicionalidad

Como parte del rgimen de condicionalidad (...), los comparecientes a la JEP estn vinculados en el marco de dicho proceso a la satisfaccin de algunas facetas del derecho a la reparacin, pero no de todas, especficamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace relacin a los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza Pblica. Al respecto, este Tribunal ha considerado pacficamente, desde la Sentencia C-674 de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga responsabilidades individuales y que el Estado asumi la garanta de tal faceta de la reparacin, ste es un asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en dicha providencia, que la reparacin se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo que se debe estructurar en funcin de las vctimas del conflicto.

NORMA ACUSADA-Alcance general 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participacin de las vctimas

Tambin debe advertirse que, siguiendo lo previsto en el artculo transitorio 12, artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el artculo 14 de la LEJ, las vctimas son intervinientes especiales y tienen derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) s mismas, (ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organizacin de vctimas, (iii) a travs de representante en el marco del Sistema Autnomo de Asesora y Defensa administrado por la Secretara Ejecutiva de la JEP, y, en subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa pblica (Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditacin dentro de los trmites en la JEP se efectuar con fundamento en lo previsto en el artculo 3 ibdem. Conforme al artculo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las vctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigacin y del proceso, y de las fechas de las audiencias; as como a intervenir en ellas, entre otros.

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones de la Sala de Reconocimiento

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del trmino podrn

La Sala Plena considera que el trmino podrn contenido en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en trminos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del artculo 141, le impone la obligacin de garantizar el derecho a participar de las vctimas en la etapa previa a la formulacin de la Resolucin de Conclusiones, particularmente en relacin con la propuesta del proyecto de sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance

Esta participacin debe ser garantizada bajo los parmetros previstos en el artculo 27 ibdem. Esto implica reconocer que las autoridades de la JEP y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas tiene la obligacin de valorar las circunstancias que se presentan en cada caso, con el nimo de adoptar las medidas oportunas e idneas para la satisfaccin de los objetivos del SIVJRNR, lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y propiciar un ambiente de mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La participacin, adems, debe ser efectiva, lo que implica que aquello que manifiestan las vctimas tenga incidencia en la construccin a cargo de los victimarios, y en su consideracin tambin por las autoridades judiciales del componente de justicia. Por ltimo, es incuestionable que la participacin debe tener en cuenta los enfoques diferenciales y especiales que prev el SIVJRNR.

 

 

Referencia: Expediente D-13198

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 27, pargrafo (parcial), de la Ley 1922 de 2018, [p]or la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdiccin Especial para la Paz

 

Demandante: Soraya Gutirrez Argello y otros

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogot D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. Antecedentes

 

1. En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad prevista en el artculo 241, numeral 4, de la Constitucin Poltica, los ciudadanos Soraya Gutirrez Argello, Yomary Ortegn Osorio, Jos Jans Carretero Pardo, Franklin Castaeda Villacob, Harold Vargas Hortua, Daniela Stefana Rodrguez, Alberto Yepes Palacio, Luis Fernando Snchez Supelano, Blanca Irene Lpez Garzn, Natalia Andrea Herrera Glvez y rika Gmez Ardila[1] demandaron la inconstitucionalidad del trmino podrn, contenido en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, [p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdiccin Especial para la Paz.

 

En sntesis, consideran los demandantes que el trmino demandado vulnera los artculos 2, 29, 228 y 229 de la Constitucin Poltica; los artculos 1 y 12, pargrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; y el artculo 8.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, especficamente, porque en el marco de la Resolucin de Conclusiones la participacin de las vctimas es un derecho fundamental, dada su importancia en el programa sancionatorio de quienes ya han aceptado responsabilidad, con un enfoque reparador y restaurativo. Reservar el ejercicio de tal derecho a una decisin discrecional de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en su concepto, desconoce no solo el derecho a la participacin de las vctimas, sino el acceso a recursos judiciales efectivos y el componente restaurativo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y No Repeticin.

 

2. Mediante el Auto de 16 de mayo de 2019, la ponente admiti la demanda presentada. Adems, orden (i) correr traslado al Procurador General de la Nacin, (ii) fijar en lista el proceso para la garantizar la oportunidad de la intervencin ciudadana, (iii) comunicar el inicio del trmite al Presidente de la Repblica y al Presidente del Congreso de la Repblica, as como a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional.

 

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto tcnico sobre la demanda de la referencia, segn lo previsto en el artculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (iv) invit a participar al proceso a la Jurisdiccin Especial para la Paz, a travs de la Presidencia; la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; la Comisin Colombiana de Juristas; la Alianza Cinco Claves; la Fundacin Vctimas Visibles; la Asociacin de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE), al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); la Asociacin de Familiares de Detenidos Desparecidos ASFADDES; la Organizacin Nacional Indgena ONIC; la Ruta Pacfica de las Mujeres; a Redepaz; y, a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander, de los Andes, EAFIT y Javeriana.

 

3. Una vez cumplidos los trmites previstos en el artculo 242 de la Constitucin y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. La norma demandada

 

4. A continuacin, se transcribe la disposicin demandada, destacndose el trmino cuestionado:

 

LEY 1922 DE 2018

(julio 18)

Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018

 

PODER PBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdiccin Especial para la Paz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO SEGUNDO.

PROCESOS ANTE LA JEP.  

 

TTULO PRIMERO.

PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD.  

 

CAPTULO PRIMERO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS.  

 

ARTCULO 27. CONSTRUCCIN DIALGICA DE LA VERDAD Y JUSTICIA RESTAURATIVA. En el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las vctimas previstos en el Ttulo Primero de esta ley, las salas, y las secciones cuando corresponda, podrn adoptar las medidas que estimen oportunas e idneas para promover la construccin dialgica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonizacin y sanacin individual, colectiva y territorial, y promovern la construccin de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento. En algunos casos, podrn tomar en cuenta las prcticas restaurativas de las justicias tnicas.

PARGRAFO. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas incluir en la Resolucin de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas que podrn ser definidas con participacin de las vctimas. En ningn caso, el compareciente obtendr beneficios econmicos como consecuencia de la sancin ni de la reparacin.

 

III. La demanda

 

5. Los demandantes consideran que el trmino podrn demandado, previsto en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, [p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdiccin Especial para la Paz, lesiona los artculos 2, 29, 228 y 229 de la Constitucin Poltica; los artculos 1 y 12, pargrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; y el artculo 8.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del trmino referido o, en subsidio, se declare su exequibilidad, en el entendido que la participacin de la vctima sea necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre que esta no es posible o cuando la vctima decide libremente no participar.

 

6. Como presupuesto de la demanda, los promotores de la accin explican (i) cul es el alcance de la disposicin cuestionada y (ii) en qu escenario irradia sus efectos, para dar cuenta del impacto que tendra la intervencin que reclaman de las vctimas, en el equilibrio de los sujetos procesales. En cuanto a lo primero, advierten que el Legislador le concedi a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas una facultad discrecional para decidir si escucha o no a las vctimas antes de formular el proyecto de sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, en el marco de la Resolucin de Conclusiones. Tal facultad, advierten, es demasiado amplia, pues no encuentra referentes de aplicacin dentro de la Ley 1922 de 2018 y, de otro lado, no debera consistir en una mera facultad, sino en un imperativo[2].

 

Estiman, frente al mbito de aplicacin (ii), que el proyecto de sanciones no constituye una decisin definitiva, pues sta solo se concreta por la Seccin de Primera Instancia del Tribunal para la Paz en casos de reconocimiento y que, contrario a lo que sucede con las vctimas, los victimarios s cuentan con oportunidades procesales para debatir este aspecto, como se evidencia, entre otras disposiciones, en el artculo 30 de la Ley 1922 de 2018. Por estas condiciones, precisan que si el procesado cuenta con escenarios para controvertir la resolucin de conclusiones, incluidas las sanciones y las medidas restaurativas, debe aceptarse que no hay carga desproporcionada o un desequilibrio injustificado si las vctimas participan en la construccin de este componente de la resolucin de conclusiones de manera obligatoria.

 

7. Para los demandantes, el parmetro de constitucionalidad en este asunto est conformado por los siguientes dos ejes fundamentales.

 

7.1. El primero, es la garanta de los derechos a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin, en conexin estrecha con los derechos fundamentales de las vctimas a contar con un recurso judicial efectivo y a participar eficazmente en su trmite.

 

Argumentan en la demanda que el contenido especfico de estos bienes (i) ha sido objeto de definicin por la Organizacin de Naciones Unidas[3], la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4] y la Corte Constitucional[5], esta ltima a partir principalmente de instrumentos internacionales suscritos y vinculantes para Colombia y de disposiciones constitucionales[6], y (ii) constituye un lmite al margen de configuracin del Legislador. Agregan que la vctima es titular de un derecho fundamental a participar en el proceso penal que se adelanta para determinar la responsabilidad de los hechos punibles que la afectaron y que, por lo tanto, en ese contexto no solo deben protegerse las garantas procesales del inculpado[7].

 

Ahora bien, agregan que en situaciones transicionales, en las que el Estado debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables, por lo menos, de las graves violaciones a los derechos humanos, las afectaciones posibles al derecho efectivo a la justicia deben compensarse con una mayor participacin de las vctimas y con la mayor proteccin de los otros bienes fundamentales, como la verdad y la reparacin, en los trminos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017. En concreto, con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-473 de 2016[8], advierten que el alcance de la intervencin de las vctimas depende de factores tales como el papel asignado a otros actores, las caractersticas de cada etapa procesal y el impacto de la intervencin en la estructura y formas de cada trmite previsto por el Legislador.

 

7.2. El segundo eje del parmetro de constitucionalidad, propuesto en la demanda, es el enfoque restaurativo y de satisfaccin de los derechos de las vctimas del sistema de juzgamiento a cargo de la JEP[9], que presuponen la existencia de un espectro amplio de garantas -sustanciales, procesales, probatorias y de acceso-, con enfoque diferencial, para que se cumpla la pretensin de que las vctimas sean el centro del proceso transicional.

 

8. A partir de los mandatos concretos derivados de tales ejes, los accionantes afirman que la participacin de las vctimas en la etapa de la que se ocupa la disposicin parcialmente demandada es una obligacin, por cuanto: [p]rimero, el enfoque de justicia restaurativa pone en el centro de las preocupaciones los derechos de las vctimas y la forma de satisfacerlos estableciendo un principio dialgico; segundo, la resolucin de conclusiones es central para la satisfaccin de los derechos de las vctimas pues establece las pretensiones reparatorias y de medidas restitutivas; tercero, esta resolucin de conclusiones se produce en un momento en el cual ya no hay discusin sobre la responsabilidad del procesado pues este la ha aceptado.

 

9. Aprecian que la Resolucin de Conclusiones, que incluye el proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas, es una etapa definitiva para la garanta de los derechos de las vctimas y la afirmacin del enfoque restaurativo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y no Repeticin, SIJVRNR.

 

Lo anterior, en la medida en que el proyecto de sanciones se dirige a aquellas personas que reconocieron la comisin de conductas y su responsabilidad, a condicin de recibir los tratamientos que el sistema contempla, por lo tanto, es un momento clave para que las vctimas expresen cules son las expectativas reparatorias, y exista ese proceso dialgico en el que no solo se busque asumir un dao causado, sino que se de el empoderamiento del afectado[10], a partir de una participacin activa que permita la construccin de las decisiones relacionadas con la forma de reparar el dao. Agregan que:

 

en el marco del proceso adelantado por la JEP, las sanciones y medidas restaurativas estn estrechamente vinculadas con el derecho a la reparacin integral de las vctimas, lo anterior por cuanto como se [ha] indicado las penas impuestas por esta jurisdiccin, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, debern tener la mayor funcin restaurativa y reparadora del dao causado. En ese sentido, las sanciones son ante todo un mecanismo de reparacin y de restauracin frente al dao causado, ms cuando se est ante un supuesto reconocimiento de conductas y responsabilidad que lleva la obtencin de beneficios. En esa perspectiva, estas sanciones se insertan de manera inescindible en el derecho fundamental a la reparacin de las vctimas pues buscan reparar los daos causados y restaurar las relaciones rotas como consecuencia del hecho punible.[11]

 

As, si las sanciones impuestas en el marco del SIVJRNR tienen el mayor componente reparador y restaurador, cualquier decisin al respecto tiene por efecto afectar las vctimas, por lo cual, stas tienen el derecho a participar en la propuesta que se incluye en la Resolucin de Acusaciones, en tanto hace parte de la dignidad, participacin efectiva y de la existencia de mecanismos adecuados para tramitar la pretensin de reparacin.

 

En suma: (a) la participacin en el proceso de definicin de las sanciones bajo el paradigma de la justicia restaurativa es un elemento esencial en el derecho a la reparacin (por los fines que debe perseguir la sancin de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2017 y la jurisprudencia de los Altos Tribunales); y (b) la resolucin de conclusiones es la principal propuesta que se le presenta a la Seccin de primera instancia del Tribunal para la Paz y, en ese sentido, fija las expectativas mnimas del contenido reparador de las sanciones y medidas restaurativa a ser considerada por esta seccin que fijar de manera definitiva las sanciones.[12]

 

10. Por ltimo, los accionantes al someter la disposicin demandada a un anlisis intermedio de proporcionalidad, intensidad que se justifica en la competencia del Legislador para regular las condiciones en que se materializan varios derechos fundamentales en el marco de procedimientos judiciales, encuentran que:

 

(i)               La nica finalidad legtima que puede perseguir la norma, al concederle una facultad discrecional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de Hechos y Conductas, consiste en mantener su autonoma para imponer sanciones propias.

 

(ii)             En tales trminos, la medida no es necesaria, dado que la participacin de las vctimas en esa etapa es una oportunidad de desarrollo dialgico del procedimiento, en bsqueda de mayores consensos, mxime cuando el hecho de que las victimas participen no determina necesariamente la decisin de la Sala, que debe valorarlo.

 

(iii)          A pesar de que lo anterior es suficiente para concluir la inexequibilidad, la medida es desproporcionada, pues implica la restriccin absoluta del derecho a la participacin.

 

IV. Sntesis de las intervenciones

 

Dentro del trmino de fijacin en lista, presentaron intervenciones las siguientes autoridades e instituciones[13].

 

Intervenciones de entidades pblicas

 

11. La Nacin - Ministerio de Justicia y del Derecho[14] pide a la Corte Constitucional tener en cuenta los argumentos expuestos en defensa de la exequibilidad del trmino demandado, con el objeto de que lo module como considere pertinente para asegurar el equilibrio entre los derechos de participacin de las vctimas en la definicin de sanciones con contenido restaurativo y el derecho a un procedimiento expedito y en un tiempo razonable.

 

12. Afirma que en procesos de justicia transicional y, en concreto, del que se configur a partir del Acto Legislativo 01 de 2017, el derecho a la participacin de las vctimas debe atender a las particularidades del contexto y a la dinmica propia de las etapas que conforman el rgimen previamente diseado.

 

12.1. Desde esta perspectiva, advierte que el modelo de persecucin penal del SIVJRNR tiene un enfoque restaurativo, caracterizado por tres elementos[15]: (i) la universalidad, (ii) la selectividad en la persecucin penal y (iii) un rgimen de condicionalidades, priorizando la garanta de los derechos a la verdad y la reparacin, y, a travs de stas, de la no repeticin. Bajo esta comprensin, la retribucin pasa a un segundo plano y, en consecuencia, la sancin tiene un objeto reparador primario, valorando variables tales como el aporte del victimario a la verdad y a la reparacin de la vctima y, adems, el momento en el que se producen tales contribuciones.

 

12.2. Adems de lo anterior, seala que dentro del SIVJRNR el componente de justicia se configura alrededor de la Jurisdiccin Especial para la Paz, la cual debe garantizar el derecho a la participacin de las vctimas por constituir un aspecto fundamental en la implementacin de las medidas transicionales.

 

En particular, en el marco de las actuaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas, que deben guiarse por el principio dialgico, las vctimas pueden intervenir en varias oportunidades: (i) al presentar los informes relacionados con la comisin de hechos competencia de la JEP, a partir de los cules se podr tambin determinar quines ostentan la condicin de vctimas; y, aduciendo tal consideracin, como intervinientes; y, (ii) durante toda la etapa previa a la realizacin de la Resolucin de Conclusiones, con el objeto de solicitar pruebas, o presentar observaciones luego de que se produzcan las versiones voluntarias. Adicionalmente, (iii) las vctimas pueden ser invitadas a la audiencia pblica de reconocimiento de verdad y responsabilidad, estando a cargo de la Sala garantizar su participacin desde un enfoque territorial, de gnero y tnico-racial. Agrega que, segn el numeral 48.k del Punto 5 del Acuerdo Final, (iv) la Sala podr convocar a las organizaciones que presentaron informes cuando considere necesario ampliar la informacin all contenida. La informacin que aporten las organizaciones en estas convocatorias tambin ser valorada y contrastada por la Sala de Reconocimiento, tales informes pueden contener propuestas de reparacin. Por ltimo, las vctimas tambin pueden intervenir (v) antes de formularse el proyecto de sanciones, conforme a lo establecido en la disposicin demandada ahora parcialmente.

 

13. As, considera el interviniente que el trmino podrn cuestionado no es inconstitucional y, por el contrario, se sujeta a estndares nacionales e internacionales[16], si se repara en que la participacin de las vctimas est garantizada, a travs de diferentes vas y autoridades, en el sistema especial de justicia transicional creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, como se puede deducir a partir de lo establecido en el inciso primero del artculo demandado.

 

14. Por otro lado, a partir del enunciado demandado no puede afirmarse la existencia de una violacin desproporcionada a los derechos de las vctimas, porque una aseveracin en tal sentido parte de mirar las etapas fraccionadamente, sin atender al principio de integralidad y, por lo tanto, a las relaciones existentes entre todos los momentos de la actuacin, incluso a cargo de la misma Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas. Advierte tambin que el sistema de justicia acogido: (i) no es comunitario[17], por lo tanto, quien decide sobre un proyecto restaurativo es la JEP, y no la vctima y victimario a travs de un acuerdo, y (ii) no es el ordinario, razn por la cual, no puede hablarse de una exclusin de la vctima bajo la presuposicin de un proceso oral en condiciones normales, pues la justicia transicional tiene retos especficos que deben ser analizados, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por el juez competente:

 

la SRVR de acuerdo a las particularidades del caso que est definiendo, tomar las medidas que considere oportunas he (sic) idneas para promover la construccin dialgica de la verdad, pues como son casos concentrados y priorizados que abarcan patrones de violacin de derechos humanos con cierta sistematicidad, se tiene que observar tal como lo indica la norma bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad en qu situaciones es plausible la participacin de todas y cada una de las vctimas y sus representantes, pues ellas libremente tambin pueden decidir no comparecer en algunos casos se hara necesario unos esquemas de participacin comunitaria que permitan desarrollar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economa procesal contemplados en los artculos 2 y 209 C.P.

 

15. En conclusin, aprecia el Ministerio interviniente que la configuracin legislativa ahora cuestionada no se opone al deber del Estado de garantizar los derechos de las vctimas, pues un anlisis sistmico permite advertir que otras salas y organismos de la JEP tienen la obligacin de garantizar los bienes que aqu pretenden ser asegurados. Eliminar el trmino podrn, como lo piden los demandantes, generara una ruptura de la unidad de la disposicin y de su lgica, por lo cual debe analizarse, se insiste, de manera tal que garantice el principio de dignidad y las obligaciones del Estado con relacin a las vctimas.

 

16. La Nacin - Ministerio de Defensa Nacional[18] pide a esta Corporacin que se declare la constitucionalidad del enunciado demandado, dado que se concibi para advertir que bajo la construccin dialgica de la verdad y la Justicia restaurativa, y en el marco de la centralidad de las vctimas las diversas instancias de la Jurisdiccin Especial para la Paz podrn adoptar las medidas que estimen oportunas para promover la participacin de los sujetos procesales e intervinientes especiales....

 

17. Considera esta Cartera que, contrario a lo que sostienen los demandantes, en la configuracin del SIVJRNR se crearon diferentes instancias que se encargan, sin desconocer su complementariedad, de diferentes garantas, por lo cual, no es cierto que lo pretendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de Hechos y Conductas sea obtener verdad no judicial, dado que con este objeto se configur la Comisin para el Esclarecimiento de la Verdad. As, luego de referirse a la estructura de la JEP, concluye que dentro de los propsitos principales de esta Jurisdiccin es otorgar justicia a las victimas de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

 

18. Atendiendo al margen de configuracin del Legislador, en los trminos del artculo 150 de la C.P., contina, la labor del juez no es establecer si las autoridades encontraron una solucin correcta, sino si las decisiones que se adoptaron en materia normativa se encuentran dentro de cauces razonables[19]. En materia transicional, se impone una prudencia especial, dado que lo que subyace a la regulacin es la bsqueda de la paz, por lo tanto, el Juez constitucional debe ubicar los lmites y hacerlos respetar, pero no actuar como si fuera de su competencia el diseo de los procedimientos. As, el anlisis de constitucionalidad de una norma de procedimiento exige verificar si con ella se lesiona el derecho al debido proceso, pues, de no configurarse tal lesin, debe respetarse la decisin del Congreso.

 

19. Bajo la anterior lnea y en el contexto del proceso de justicia de transicin, agrega, el apartado demandado prev un mecanismo de apoyo en favor de la autoridad que tiene a su cargo el deber legal de proferir el proyecto de resolucin de conclusiones cuando considere necesario contar con un criterio auxiliar para la definicin del contenido reparador y de medidas restaurativas. Advierte, que las vctimas pueden presentar informes que den cuenta de los hechos competencia de la JEP, ser convocadas para ampliar el relato o allegar pruebas y, adems, ser invitadas a la Audiencia Pblica en la que el compareciente acepte verdad y responsabilidad. Por lo anterior, la posibilidad que prev el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018 es una oportunidad adicional, dentro de muchas otras:

 

El hecho de que se haya formulado como posibilidad surge por la existencia de escenarios anteriores a la definicin de la resolucin en los cuales existe participacin activa de las vctimas como intervinientes en las cuales pudieron haber fijado sus posiciones y pretensiones frente a las sanciones con contenido restaurativo.

 

20. En conclusin, afirma el Ministerio, el enunciado demandado no lesiona los derechos de las vctimas a participar y, por lo tanto, por virtud del principio de conservacin del derecho, debe entenderse que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de Hechos y Conductas ostenta la facultad de valorar la oportunidad de la participacin en dicho momento.

 

21. La Nacin - Ministerio del Interior[20], pese a que considera que por la temtica involucrada en esta demanda quien debe efectuar un pronunciamiento es el Ministerio de Justicia, estima que la disposicin parcialmente demandada es exequible, dado que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas, podr adoptar las medidas que estimen oportunas e idneas para promover la construccin dialgica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonizacin y sanacin individual, colectiva y territorial, y promovern la construccin de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento.

 

22. Argumenta, luego de insistir en algunos aspectos fundamentales de la comprensin del SIVJRNR adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y de establecer el alcance de la fuerza vinculante del Acuerdo Final, atendiendo al Acto Legislativo 02 de 2017, que la Ley 1922 de 2018 regula el derecho de las vctimas a participar en el artculo 27D. As, el enunciado demandado garantiza los derechos de estos intervinientes especiales sin desconocer la autonoma de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas para promover la construccin dialgica de la verdad y promover la existencia de acuerdos, en trminos de razonabilidad y proporcionalidad.

 

23. De otro lado, este Ministerio considera que la demanda no satisface los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, dado que se parte de una lectura subjetiva de la disposicin parcialmente cuestionada.

 

Intervenciones ciudadanas, de organizaciones y universidades

 

24. La Comisin Colombiana de Juristas[21] solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de la norma cuestionada, en el entendido en que la JEP debe por principio contar con la participacin de las vctimas en la resolucin de conclusiones y el proyecto de sanciones. Garantizando en todo caso los derechos de las vctimas a la verdad, la justicia y la reparacin.

 

25. La Comisin estima que no existe una necesaria incompatibilidad entre el enunciado demandado y los contenidos constitucionales, dado que, partiendo de la diferencia existente entre arbitrio y arbitrariedad[22], es perfectamente posible que la facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas se ejerza satisfaciendo los derechos de las vctimas y otros mandatos superiores. En este sentido, a partir de la lnea jurisprudencial de la Corte sobre la fuerza vinculante del precedente y la existencia de cargas para el juez en caso de apartarse, destaca la idea del deber de argumentar y, por lo tanto, de la necesidad de que los jueces den cuenta de la razonabilidad de sus decisiones, as [c]uando la ley otorga una facultad al operador judicial para que acte en un sentido o en otro, no significa que el juez puede hacer lo que prefiera. Bajo estas precisiones, en consecuencia, afirma la interviniente que, puesto en contexto y bajo un marco terico, no es dable pensar que el trmino podrn, previsto en la disposicin demandada, constituye una carta abierta a las opciones personales del juez.

 

26. La interviniente, adems, advierte que el ejercicio no ajustado al ordenamiento de una facultad legal por parte de un juez, como en este caso podra suceder con las autoridades de la Jurisdiccin Especial para la Paz, sita la decisin as adoptada ante la posibilidad de ser demandada en sede de tutela, por lo cual concluye que bajo una comprensin armnica e integral el enunciado no es inconstitucional, pues en todo caso el juez debe dar cuenta de las razones por las cuales no convoc a las vctimas para la formulacin del proyecto de sanciones.

 

27. Los ciudadanos Anderson Javier Hernndez Lpez y Diana Marcela Cubides Wilches[23] intervienen para solicitar que esta Corporacin declare: (i) la inhibicin respecto del cargo por presunta violacin de los artculos 2 y 29 de la C.P.; y, (ii) la constitucionalidad del trmino demandado por no desconocer los artculos 228 y 229 de la Constitucin Poltica y, 1 y 12 transitorios de la C.P., incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

28. Sealan que en la configuracin del SIVJRNR se pretendi satisfacer adecuadamente los derechos de las vctimas, a travs de un enfoque restaurativo de justicia, en el que stas ostentan la condicin de intervinientes especiales y, por lo tanto, pueden comparecer, incluso, de manera conjunta con los victimarios. Agregan que, en el escenario transicional, la pretensin de la sancin se dirige a garantizar aspectos reparadores y restaurativos, respecto de la vctima y de la sociedad; y que los casos analizados pueden tomar diferentes rumbos, en atencin, entre otros aspectos, a la intencin del victimario. En este sentido, todos los aspectos procedimentales que guan los cursos de accin de la justicia transicional son concebidos en funcin de la materializacin de los derechos sustanciales y no desconocen los compromisos del Estado colombiano ante la comunidad internacional.

 

29. Respecto a los cargos formulados en la demanda, consideran que (i) no se satisface el requisito de especificidad respecto de la presunta lesin de los artculos 2 y 29 de la C.P., ya que los argumentos no han sido precisos al relacionar concreta y directamente la disposicin acusada con las normas constitucionales que aparentemente se infringen.. Y que (ii) no se evidencia una vulneracin a los artculos 228 y 229 de la C.P. y 1 y 12 transitorios, incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017, en la medida en que:

 

29.1. El trmino demandado no impide el ejercicio de los derechos de las vctimas en una oportunidad diferente a aquella regulada por la disposicin demandada. Conforme a lo establecido en el artculo 27C de la Ley 1922 de 2018, las vctimas, previo trmite para certificar dicha condicin dentro del Sistema[24], pueden dar su aval o disgusto sobre las medidas restaurativas ante la Seccin de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz.

 

29.2. Un mandato dirigido a que sea obligatoria la participacin de las vctimas antes de la Resolucin de Conclusiones, cuando las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas son temporales, podra (i) colapsar la entrega de la referida Resolucin, debido a las mltiples interrupciones y nulidades que se pueden presentar dentro del proceso de conformacin y (ii) generar inseguridad jurdica respecto de los comparecientes que han venido reconociendo verdad y responsabilidad, por causa de que su sancin propia de ninguna forma estara firme por estar en la incertidumbre de tener algn tipo de nulidad que pueda invalidar la sancin y el procedimiento depuesto por la SVR y el tribunal para la paz.

 

30. La Universidad Libre - Facultad de Derecho de Bogot[25] coadyuva la demanda, al manifestarse a favor de una decisin condicionada en el entendido de que la palabra podrn no hace alusin a una potestad facultativa de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos para hacer partcipes a las vctimas del proyecto de sanciones con contenido reparador y de medidas restaurativas, sino que tal como lo pretenden los accionantes, la participacin de las vctimas es necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre de manera suficiente y razonable que esta no es posible o cuando la vctima decida libremente no participar.

 

31. Esta pretensin se fundamenta por la Universidad interviniente a partir de dos variables predicables de un sistema de justicia restaurativa, la primera, el rol central y protagnico de las vctimas y, la segunda, el empoderamiento que promueve dicho enfoque en las vctimas.

 

31.1. Sobre la primera, advierte que la necesidad de garantizar de mejor manera los derechos de los afectados por la comisin de delitos, tanto en el rgimen ordinario como en sistemas transicionales[26], exigi un cambio de enfoque en la concepcin de la justicia, dando paso a modelos restaurativos, como aqul que subyace al Acuerdo Final y al Acto Legislativo 01 de 2017. Luego de advertir sus principales caractersticas, precisa que el objetivo fundamental del SIVJRNR es garantizar los derechos de las vctimas[27] y que las limitaciones que puedan existir a sus derechos son justificables solamente en la medida en que contribuyan a la consecucin de una paz estable y duradera. Por lo anterior, la limitacin al derecho a la participacin de las vctimas que prev la disposicin demandada se opone a la garanta de sus derechos:

 

Se hace imperativa y no facultativa entonces, la participacin de las vctimas en la determinacin el contenido del proyecto de sanciones, pues es finalmente con ellas, con la manifestacin de sus historias, de sus necesidades y de sus intereses, que se dar lugar a la construccin dialgica de la verdad y a la materializacin de una reparacin integral.

 

31.2. Respecto al empoderamiento de las vctimas, la interviniente insiste en que los espacios de justicia restaurativa permiten un acercamiento entre las vctimas, los ofensores y la comunidad en el marco del proceso judicial, con el objeto de que se repare el dao sufrido y, a travs de una participacin activa, se consideren las necesidades e intereses de los afectados y se restaure el tejido social. La participacin, agrega, es un aspecto fundamental dentro del Acuerdo Final, lo cual se evidencia en varias medidas, como la relativa a los planes de rehabilitacin psico-social. En las anteriores condiciones, sostiene,

 

el aparte tachado de inconstitucionalidad por los accionantes, podra desconocer la centralidad y el protagonismo previsto para las vctimas en los sistemas de justicia restaurativos. Igualmente, podra obviar el empoderamiento reconocido para las vctimas en el Acuerdo Final as como en la impronta restaurativa otorgada a la JEP por el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

32. El ciudadano Gerardo Vega Medina, que acta en nombre y en representacin de la Fundacin Forjando Futuros[28], coadyuva las pretensiones de la demanda porque considera que, dado que las sanciones tienen por gua la justicia restaurativa, se debe garantizar la participacin de las vctimas y generar escenarios que propicien la convivencia.

 

33. Afirma que, bajo el enfoque restaurativo de las sanciones, debe garantizarse el derecho a la participacin conjunta de vctimas y victimarios pues aquellas contienen un componente reparador. Pese a que el legislador no debe permitir decisiones discrecionales en este campo, concede a la autoridad judicial de la JEP una competencia abierta dirigida a permitir o no la intervencin de las vctimas en la determinacin del contenido del proyecto de sanciones, con enfoque restaurador, desconociendo los mandatos de igualdad, acceso a la administracin de justicia y justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial, del derecho a la participacin de las vctimas.

 

33.1. Se desconoce el derecho a la igualdad, previsto en los artculos 13 de la C.P., 10 de la Declaracin de Derechos Humanos y 24 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, porque (i) establece tratos discriminatorios y no contempla criterios que guen el ejercicio de la amplia facultad que se le concede a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de Hechos y Conductas; y, (ii) no promueve medidas afirmativas en favor de grupos discriminados y marginados, generando una nueva re-victimizacin al dejar sin voz a quienes actan como intervinientes.

 

33.2. Se lesiona el derecho al acceso a la administracin de justicia y a la justiciabilidad de los derechos, regulado en los artculos 87 y 229 de la C.P., 18 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, 18 de la Declaracin Americana de Derechos Humanos, y 24 y 25 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos, en la medida en que genera una barrera para que un grupo vulnerable sea escuchado en escenarios de toma de decisiones sobre reparacin y rehabilitacin de sus propios derechos.

 

33.3. Finalmente, quebranta el derecho a la participacin efectiva de las vctimas, configurado a partir de la clusula del Estado como Social de Derecho, comprometido con la defensa de garantas tales como las derivadas del debido proceso. En el marco del proceso de justicia transicional, es deber del Estado garantizar los derechos de las vctimas y, por lo tanto, su participacin en todas las medidas implementadas para la garanta de sus derechos se convierte a la vez en un mecanismo de reparacin y en una condicin que permita la idoneidad y adecuacin de estas medidas, en tanto, son ellas quienes mejor conocimiento tienen frente a las acciones que se deben implementar para la proteccin, reparacin y rehabilitacin de los derechos que les han sido conculcados durante la vigencia del conflicto que se busca resolver.

 

V. Concepto del Procurador General de la Nacin

 

34. En atencin a lo dispuesto en los artculos 242-2 y 278-5 de la Constitucin Poltica, el Procurador General de la Nacin, mediante concepto 006605 del 11 de julio de 2019, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado, dado que el trmino podrn hace referencia a la posibilidad de que las vctimas, una vez convocadas, concurran libremente a la etapa del procedimiento destinada a formular el proyecto sancionatorio en la Resolucin de Conclusiones. Por lo tanto, en ese contexto, la disposicin parcialmente cuestionada se ajusta a los mandatos constitucionales, especficamente, a la centralidad de los derechos de las vctimas y al ejercicio de su autonoma.

 

35. Argumenta el Ministerio Pblico que, segn lo afirmado por esta Corporacin y reconocido en normas que regulan el proceso transicional[29], la garanta de los derechos de las vctimas determina la eficacia del derecho a la participacin, eficacia que depende de que la vctima as lo desee, pues obligarla a intervenir implica una nueva victimizacin. En estos trminos, contina, una lectura sistemtica exige descartar la posibilidad de que las vctimas sean excluidas de los procesos de manera arbitraria e injustificada.

 

36. En el contexto de la Ley 1922 de 2018, afirma, el legislador dispuso que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas], como rgano encargado de proponer el proyecto de sancin ante la Seccin de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, definir el contenido reparador y de medidas restaurativas del proyecto, con participacin de las vctimas cuando, una vez convocadas, decidan voluntariamente que quieren hacer parte de este procedimiento. Es decir, lo que la norma regula es la posibilidad de que las vctimas participen, si as lo deciden de manera voluntaria, en la elaboracin del proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas, pues en su calidad de interviniente especial no estn obligadas a hacerse parte del proceso.

 

37. El Acuerdo Final, vinculante en los precisos trminos establecidos en la Sentencia C-630 de 2017[30], contiene el compromiso de garantizar los derechos de las vctimas y, a partir de all, el Acto Legislativo, la Ley Estatutaria y las dems normas pertinentes han tenido dicho objeto, por lo que debe propenderse por una mirada sistemtica, que d cuenta de que las sanciones propias tienen un enfoque reparativo y restaurador, y que, para tal efecto, es imprescindible garantizar la oportunidad de intervencin de las vctimas, sin que esto implique, por supuesto, sustituir a la Sala en sus funciones.

 

VI. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

Competencia de la Corte

 

38. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 4 de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresin acusada hace parte de una Ley de la Repblica, en este caso, de la Ley 1922 de 2018.

 

Presentacin del caso, problema jurdico y esquema de decisin

 

39. La Corte estudia la demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra el trmino podrn, contenido en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, por considerar que lesiona los artculos 2, 29, 228 y 229 de la Constitucin Poltica; los artculos 1 y 12, pargrafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el artculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; y, el artculo 8.1. de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior solicitan, de manera principal, que se declare la inexequibilidad de la expresin o, en subsidio, su constitucionalidad condicionada, en los trminos indicados en el apartado 5, supra.

 

40. Algunos de los intervinientes consideran que la disposicin demandada es constitucional, entre ellos el Ministerio de Justicia y del Derecho[31], el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y algunos ciudadanos[32]. Argumentan en sntesis que (i) la participacin de las victimas est asegurada en diversas etapas y ante diferentes autoridades; (ii) en un contexto de justicia transicional, en todo caso, el ejercicio de este derecho debe tener en cuenta que la justicia no es comunitaria y que debe propenderse tambin por la eficacia, eficiencia, celeridad y economa procesal de las actuaciones, por lo tanto, el acceso de las vctimas a las diferentes etapas del procedimiento debe guiarse por criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) el Legislador cuenta con un margen de configuracin para disear los procedimientos judiciales; y, (iv) otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018 determinan las oportunidades de participacin de las vctimas.

 

41. Otros intervinientes, como la Comisin Colombiana de Juristas, la Universidad Libre - Facultad de Derecho de Bogot y el ciudadano Gerardo Vega Medina, solicitan una decisin condicionada, en la que la regla general aplicable sea la de la participacin efectiva de las vctimas, en atencin a las caractersticas de la justicia a cargo de la JEP, de la garanta de los derechos de las vctimas y del momento en el que se solicita la participacin, esto es, la etapa previa a la que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinacin de Hechos y Conductas presenta el proyecto de sancin ante el Tribunal para la Paz.

 

42. Los ciudadanos Anderson Javier Hernndez y Diana Marcela Cubides Wilches solicitaron a la Corte que se inhiba frente a los cargos por presunta lesin a los artculos 2 y 29 de la C.P.; mientras que el Ministerio del Interior, sin mayores consideraciones, adujo que la demanda no satisfaca los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia[33].

 

43. El Ministerio Pblico pide que se declare la exequibilidad de la disposicin demandada, dado que el trmino podrn no hace referencia a las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de Hechos y Conductas para pedir a las vctimas que participen en la formulacin del proyecto de sanciones a incluir en la Resolucin de Conclusiones, sino al derecho de las vctimas a no asistir, pues se parte de que es su derecho hacerlo.  

 

44. En el marco antes referido, la Sala deber analizar como cuestin previa si la demanda es apta para efectuar un pronunciamiento de fondo, en atencin principalmente a las manifestaciones que en tal sentido realizaron los intervinientes referidos en el prrafo 42, supra.

 

45. Solo en caso de concluir que existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una decisin de fondo de esta Corporacin, la Corte deber determinar si la expresin podrn, como criterio de intervencin de las vctimas en el marco de la definicin del proyecto de sancin, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas, desconoce los derechos de las vctimas, as como sus garantas procesales y sustanciales, en un enfoque restaurativo.

 

46. Con tal objeto, la Sala abordar los referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes, as: (1) garanta de los derechos a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin, y paradigma de la justicia restaurativa en la funcin de administrar justicia atribuida a la Jurisdiccin Especial para la Paz, acpite en el que se harn las precisiones necesarias sobre la conformacin del parmetro de constitucionalidad en este asunto; (2) alcance del enunciado demandado en el contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) configuracin normativa del procedimiento que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad. Finalmente, se resolver el problema jurdico.

 

I.                  Cuestin previa aptitud de la demanda

 

I.1. Requisitos de aptitud de la demanda en la accin pblica de inconstitucionalidad - Reiteracin de jurisprudencia[34]

 

47. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su consideracin pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado que la accin pblica de inconstitucionalidad es expresin del derecho de participacin en una democracia[35], y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuracin normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Repblica[36].

 

48. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administracin de justicia, estn orientadas a dar cuenta (i) de la presuncin de correccin de las Leyes, con mayor precisin e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Repblica, que deriva del carcter epistemolgico del proceso democrtico, y de la pretensin de estabilidad del ordenamiento jurdico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional que, por un lado, no debe asumir por s mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad, y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participacin y el debate ciudadano.

 

49. Por lo anterior, aunque en aplicacin del principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jurdico coherente y consistente, dictar una decisin de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, dbiles o no inteligibles dejados por el accionante, pues, se corre el riesgo de transformar una accin eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso"[37]. As entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al carcter pblico de la accin de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mnima, que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Poltica en esta materia[38], armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.

 

50. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del artculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en debida forma, el promotor debe (i) sealar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitucin, lo que se traduce, a su vez, en la formulacin de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[39]. El promotor de la accin, por supuesto, tambin debe explicar la razn por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (Artculos 241 de la Constitucin Poltica y 2 del Decreto 2067 de 1991).

 

51. Las dos primeras exigencias cumplen un doble propsito. De un lado, la determinacin clara y precisa del objeto sobre el que versa la acusacin, esto es, la identificacin de las normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripcin literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusin en la demanda de un ejemplar de la publicacin oficial, de acuerdo con las previsiones del artculo 2 del citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la indicacin de forma relativamente clara de las normas constitucionales que, en criterio del actor, resultan vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes para el juicio.

 

52. Ahora bien, el tercero de los presupuestos exige consignar en el texto de la demanda las razones o motivos a partir de los cuales se entiende que la norma acusada infringe la Constitucin. Al respecto, este Tribunal ha hecho nfasis en que el mismo impone al ciudadano que hace uso de la accin pblica una carga particular, consistente en la formulacin de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma que pone en tela de juicio, y en que este se encuentre respaldado en razones claras, ciertas, especficas, pertinentes y suficientes[40], que permitan establecer la existencia de una oposicin objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. Dicho en otros trminos, la proposicin de una verdadera controversia de raigambre constitucional[41].

 

Sobre estos requisitos, en la Sentencia C-1052 de 2001[42], se sostuvo:

 

(i) claras, es decir, seguir un curso de exposicin comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitucin; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atriburseles; (iii) especficas, lo que excluye argumentos genricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correccin de las decisiones legislativas, observadas desde parmetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposicin demandada.

 

As entonces, la claridad es indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violacin, pues, aunque se trate de una accin pblica, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza, por su parte, exige que la demanda recaiga sobre una proposicin jurdica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que definen con claridad la manera como la disposicin acusada desconoce o vulnera la Carta Poltica, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada[43], para que sea posible determinar si se presenta una confrontacin real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. [44]

 

La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluacin del contenido de una norma superior frente al de la disposicin demandada, apartndose de sustentos puramente legales y doctrinarios, [45] o simples puntos de vista del actor buscando un anlisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a la exposicin de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposicin de argumentos que logren despertar una duda mnima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

 

53. Cuando se satisfacen los requisitos atrs sealados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido[46]; de lo contrario, al juez constitucional le ser imposible entrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constitucin[47] y, en tales circunstancias, no habr lugar a darle curso al proceso o habindolo adelantado, culminar con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda oponerse una primera decisin de admisin dado que es en la Sala Plena de la Corporacin, integrada por todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, determinando, previa deliberacin, si la demanda es apta o no[48].

 

I.2. La demanda presentada por el grupo de ciudadanos en este caso s es apta para generar un pronunciamiento de fondo

 

54. Para iniciar, siguiendo la metodologa que esta Corte ha establecido a efectos de determinar si existe por lo menos un cargo de inconstitucionalidad apto para generar una decisin de fondo, se evidencia que la demanda presentada ha permitido adelantar un debate pblico claro, guiado por una lnea argumentativa que no ofrece dificultad alguna para la comprensin de cules son los reparos que imputan los promotores de la accin en su escrito al pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018. Desde ahora, advierte la Sala que tales inconformidades las abordar la Corte en un solo cargo.

 

Este, en los trminos formulados en el problema jurdico (prrafo 45, supra), consiste en definir si la norma prevista por el Legislador en la disposicin referida sobre la intervencin de las vctimas en la definicin del proyecto de sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, quebranta sus derechos a contar con un recurso judicial efectivo y a la participacin, en el marco de un sistema de administracin de justicia (i) cuya finalidad consiste en garantizar los derechos de las vctimas a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin, y (ii) que acogi como paradigma orientador el de la justicia restaurativa. Bajo esta comprensin, se considera que todas las disposiciones del Ordenamiento Superior, citadas en la demanda, incluidos los artculos 2 y 29, son pertinentes para el anlisis constitucional, en la medida en que la construccin jurisprudencial alrededor del rol de las vctimas en procesos judiciales ha tenido en cuenta tales referentes.

 

55. El cargo, adems, cumple con el requisito de certeza. En este sentido, es de advertir que ninguno de los intervinientes cuestiona, por lo menos de manera expresa, que el alcance dado por los accionantes al pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018 sea posible en trminos constitucionales. Esto es, lo que est en discusin es si el trmino podrn como verbo determinante para la participacin de las vctimas en una etapa particular del procedimiento ante la JEP es constitucional y, si lo es, en qu trminos. En esta lnea, se sostiene en la demanda que su alcance es simplemente el de una facultad discrecional, sin criterios orientadores, y en un contexto en el que debera ser un deber, esto es, un imperativo ms que una facultad.

 

Destaca la Sala que en concepto del Ministerio Pblico el podrn no hace referencia a una facultad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinacin de Hechos y Conductas sino a una potestad de las vctimas, quienes, en su opinin, contando con el derecho a intervenir, pueden decidir no hacerlo, dado que el sistema de justicia es voluntario, tanto para ofensores como para ofendidos. Tcnicamente, aunque as no lo propone la Procuradura, este parece ser un asunto relacionado con la certeza; sin embargo, dado que (i) solamente la Procuradura parte de tal hermenutica y que, (ii) para arribar a una conclusin en ese sentido, se requerira analizar ampliamente el marco de aplicacin y configuracin en el que se inscribe el trmino demandado, este asunto ser abordado al atender el fondo del asunto.

 

56. De otro lado, la demanda da cuenta de cmo, en consideracin de los accionantes, un alcance del trmino podrn como mera facultad, que puede o no activarse, quebranta los ejes del componente de justicia dentro del SIVJRNR a (i) garantizar los derechos de las vctimas, y (ii) respetar el enfoque restaurativo, en un momento del procedimiento que tiene incidencia definitiva para la fijacin de la sancin propia, en sus aspectos reparador y restaurativo. Esta confrontacin es directa, y parte de mandatos derivados de la Constitucin Poltica y normas con la misma jerarqua, planteando un verdadero problema de oposicin del enunciado demandado con el parmetro de control, con lo cual, se concluye que los requisitos de pertinencia y especificidad se cumplen.

 

57. Por ltimo, en los anteriores trminos, es evidente que se genera una mnima duda de inconstitucionalidad, satisfaciendo el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Sala considera que se configura un cargo de constitucionalidad, y, por lo tanto, la demanda es apta para que la Corte profiera una decisin de fondo.

 

II.               Referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes

 

58. Antes de referirse de manera concreta a las normas y posiciones jurisprudenciales requeridas para la resolucin de este asunto, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones. (I) La disposicin demandada hace parte de un instrumento normativo necesario para la puesta en marcha del proceso de Justicia Transicional tras la suscripcin del Acuerdo Final de Paz, suscrito en el mes de noviembre de 2016. Ahora bien, en atencin a que los estndares relevantes en el componente de justicia fueron objeto de incorporacin al Sistema Jurdico a travs, fundamentalmente, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley Estatutaria de la JEP, estos dos cuerpos normativos servirn de parmetro de control constitucional. En el primer caso, son disposiciones relevantes, entre otras, los artculos 1, 5, 12 y 13 transitorios, del artculo 1; y, respecto de la Ley Estatutaria de la JEP, el artculo 141. Y, (II) esta situacin, adems, repercute en el margen de configuracin del Congreso, dado que en este preciso contexto la competencia del Legislador se sujeta a la configuracin constitucional y estatutaria de la Justicia Transicional.

 

II.1. Garanta de los derechos a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin[49], y paradigma de la justicia restaurativa en la funcin de administrar justicia atribuida a la Jurisdiccin Especial para la Paz

 

59. En situaciones en las que las sociedades pretenden superar momentos de graves violaciones a la dignidad de sus integrantes, de sistemticas y amplias lesiones a los derechos humanos, la paz y la justicia, fundamentos y fines del Estado, presupuestos de una democracia en un Estado Constitucional de Derecho y condiciones de eficacia de los derechos fundamentales, se fortalecen mutuamente[50], a partir de la configuracin de herramientas (i) tendientes a potencializar la reconstruccin de los lazos rotos, y (ii) a las que subyace la idea regulativa de que para ello es necesario garantizar los derechos de las vctimas a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin.

 

60. Para empezar, es preciso advertir que tales derechos poseen los rasgos que, en general, son predicables de todos los derechos humanos; esto es, (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseo de las garantas necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisin con otros principios, y en tal caso, su aplicacin pasa por ejercicios de ponderacin; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre s (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materializacin es una exigencia de la dignidad humana, una condicin de su vigencia. Tambin debe destacarse que en momentos de transicin, su alcance general puede sufrir variaciones en la intensidad de su proteccin, bajo la aspiracin de una paz estable y duradera.

 

61. En el Sistema Jurdico colombiano y, especficamente, en relacin con procesos de trnsito a sociedades en paz, tales derechos alcanzaron su positivizacin constitucional con la reforma efectuada por el Acto Legislativo 01 de 2012, especficamente a travs de la adicin del artculo 66 Transitorio. Esto, sin embargo, no permite concluir de manera alguna que con anterioridad a dicha enmienda la Carta no les brindara un sustento claro y decidido, ni que sobre ellos no hubiera ya una jurisprudencia en construccin[51]. Tambin debe advertirse que, antes del anterior referente constitucional, haba disposiciones con fuerza de Ley incorporadas al ordenamiento jurdico en tal sentido[52].

 

62. En la Sentencia C-228 de 2002[53], fuera del contexto transicional, la Corte consider que una lectura fundada en (i) los principios participativo y de dignidad; (ii) la configuracin constitucional del Estado, garante de la efectividad de los derechos y de la bsqueda por la convivencia pacfica y la existencia de un orden justo; (iii) la asignacin de un rol constitucional a la Fiscala General de la Nacin, como institucin protectora de los derechos de las vctimas, y cuya labor tiene por objeto adelantar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de sus derechos; (iv) la consagracin del bien fundamental a acceder a la administracin de justicia, lo que impone el diseo de mecanismos idneos, efectivos y eficaces; y (v), la trascendencia del buen nombre y la honra conducan a concluir que las vctimas no solo tenan derecho a participar dentro del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran a una indemnizacin econmica (artculos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4 C.P.)[54]. En este sentido, la Corporacin concluy que las vctimas tenan derecho a la verdad, a que se haga justicia y a la reparacin del dao[55].

 

63. A partir de dicha lnea argumentativa, varias decisiones de esta Corporacin proferidas con posterioridad[56], permiten realizar algunas consideraciones generales sobre el alcance de cada uno de estos derechos.

 

63.1. El derecho a la verdad tiene races en mandatos del Derecho Internacional Humanitario[57], relacionados con el derecho de los familiares a conocer el paradero de las vctimas, y la obligacin de las partes en conflicto de buscar a los desaparecidos[58]. En el sistema regional de proteccin de derechos humanos, la Comisin y la Corte Interamericana de Derechos Humanos iniciaron su comprensin del mismo a partir de casos de desaparicin forzada. En estos, estableci un nexo entre la verdad y las garantas judiciales, la proteccin judicial y el derecho a la informacin[59]. En este primer momento, evidenci que no conocer el paradero de personas desaparecidas constituye un trato cruel e inhumano para sus familiares.

 

En Colombia, la Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, ha explicado que la verdad, en el marco del proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la administracin de justicia[60]. Posteriormente, en su desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las vctimas, la incluy dentro de los bienes que deben protegerse, de manera integral e inescindible, en escenarios como el desplazamiento forzado[61] y, en general, frente a otro tipo de violaciones de los bienes constitucionales.

En la actualidad, en momentos de transicin, es claro que la verdad (i) posee una doble condicin, pues se predica tanto del individuo como de la comunidad; y (ii) es autnoma, pero tambin instrumental para la satisfaccin de otros fines. Adems, se ha considerado que (iii) su garanta puede lograrse a travs de mecanismos no judiciales, como las comisiones de la verdad.

 

63.2. La investigacin diligente de las graves violaciones de derechos humanos es asimilada, como contrapartida, al acceso a la administracin de justicia como derecho de las vctimas, principalmente, a travs de un proceso penal[62] que permita: (i) conocer al infractor y a las condiciones que lo llevaron a la comisin del delito y, por lo tanto, a la lesin primaria de los derechos protegidos por el Estado; lo que, en ltimas, repercute en la garanta del derecho a la verdad; (ii) sancionar al infractor y con ello conseguir un efecto reparador para la vctima, en la medida en que su situacin es reconocida por el Estado, la gravedad de lo ocurrido comprendida por la sociedad, y sus derechos re dignificados. El proceso judicial tambin es una va para obtener indemnizaciones y otras condenas adecuadas y efectivas para la reparacin de la vctima y la sociedad; y, (iii) a travs de la misma pena, y en cumplimiento de sus funciones, la satisfaccin del derecho a la no repeticin, pues la pena inhibira la comisin de nuevas infracciones. El proceso judicial, pblico, conducira adems a la (iv) satisfaccin de los derechos de la sociedad involucrados en la comisin de la conducta punible, pues lograra la reivindicacin de los bienes que sta ha considerado necesarios para su convivencia, garantiza el conocimiento de los hechos que motivaron la lesin de los bienes protegidos por la ley penal, y tiene la pretensin de evitar la repeticin, en beneficio de la convivencia y paz sociales.

Para el involucrado la investigacin debe atender todas las garantas derivadas del derecho al debido proceso, entre las que estn el principio de legalidad en la definicin de los delitos y las penas, la reserva judicial para su aplicacin, el derecho de defensa y contradiccin, la existencia de un tribunal competente y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

 

Como garanta para las vctimas, luego de la violacin inicial de sus derechos, el proceso judicial pretende la reivindicacin del bien lesionado y el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisin del ilcito, que, se insiste, no se limitan a la indemnizacin econmica del dao causado sino que incluyen una reparacin integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re dignificacin de la persona. El derecho a la justicia, en concreto, exige la existencia de recursos judiciales efectivos, en el marco de los cuales las vctimas puedan denunciar y participar; que sean tramitados en plazos razonables.

 

El derecho a contar con un recurso judicial efectivo, en el mbito universal de proteccin de Derechos Humanos, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artculo 8 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, al establecer que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando quiera que se lesionen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o la ley; y en el artculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos[63], que prev el deber de los estados de garantizar que, ante la amenaza o violacin de los bienes protegidos, todas las personas cuenten con recursos efectivos, incluso si los causantes de tal situacin estn en ejercicio de funciones oficiales; y, en el artculo 14 ibdem que establece, por su parte, las garantas mnimas predicables del derecho al debido proceso. En el escenario regional de proteccin, la Convencin Americana de Derechos Humanos [64] estipula, segn lo previsto en los artculos 8.1 y 25.1, que el Estado debe configurar recursos efectivos[65], dentro de los cuales se respeten las reglas del debido proceso, a efectos de lograr la defensa de los bienes jurdicos amenazados o quebrantados. Otros instrumentos regionales, como la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[66] (artculos 1, 8 y 9), la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas[67] (artculos I y III) y la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[68] (artculos 4.g y 7), estipulan, a cargo del Estado, la obligacin de investigar y sancionar la comisin de tales conductas; y, en general, el derecho de las vctimas a acceder a un recurso judicial efectivo.

 

Para el Conjunto de principios actualizado para la proteccin y la promocin de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Comisin de Derechos Humanos, 61 periodo de sesiones, 8 de febrero de 2005[69], utilizado por la Corte Constitucional -entre otros- como criterio orientador para considerar el alcance de los derechos de las vctimas, el derecho a la justicia[70] exige de los Estados el deber de iniciar investigaciones rpidas, minuciosas, independientes e imparciales sobre las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, as como adoptar las medidas, especialmente judiciales, para procesar, juzgar y condenar a los responsables. Tambin exige de los estados la adecuacin de las normas procesales para que las vctimas o sus familiares puedan tomar la iniciativa de las denuncias y participar en los trmites. Igualmente, prev criterios para garantizar el ejercicio de la jurisdiccin universal frente a delitos graves y para restringir la adopcin de medidas que obstaculicen a los estados su deber de investigar, tales como el uso de prescripciones, eximentes de responsabilidad o amnistas generalizadas.

 

63.3. El derecho a la reparacin excede la connotacin indemnizatoria y de contenido econmico. Este comprende, de manera integral, un conjunto de medidas, as: (i) de restitucin, (ii) de indemnizacin, (iii) de rehabilitacin y (iv) de satisfaccin. Conforme a lo sostenido en los Principios y directrices bsicos sobre el derecho de las vctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, la reparacin debe ser adecuada, efectiva y rpida. El componente de restitucin exige, de ser viable, el retorno a la situacin existente al momento anterior a la violacin; el componente de la indemnizacin, apropiada y proporcional a la gravedad y a las circunstancias del caso, implica el resarcimiento econmico del dao cuantificable; el componente de rehabilitacin incluye la atencin mdica, psicolgica, jurdica y social que se requiera; y, como parte del componente de satisfaccin, se incluye el derecho a la verdad.[71]

 

64. Con fundamento en este esquema general de comprensin, la Corte Constitucional realiz precisiones importantes sobre el alcance de cada uno de los derechos de las vctimas involucrados en el marco del proceso de justicia transicional que se origin con la suscripcin del Acuerdo Final de Paz, precisiones relacionadas con el deber de investigar, juzgar y sancionar en el rgimen de condicionalidad y de los tratamientos penales especiales a cargo de la Jurisdiccin Especial para la Paz; la aplicacin de criterios de seleccin y priorizacin; la responsabilidad diferenciada de combatientes y otros involucrados en el conflicto, como civiles; los mecanismos o vas de contribucin a la reparacin; y, el alcance de la indemnizacin en contextos generalizados de violencia, atendiendo a lo dispuesto en el artculo 18 del Acto Legislativo, entre otros. Sobre esto ltimo, por ejemplo, se precis en la Sentencia C-080 de 2018[72] que:

 

Dada la realidad de la masiva victimizacin en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnizacin de todas las vctimas sin discriminacin, el Acto Legislativo 01 de 2017 opt entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, ms all de las justas reclamaciones individuales. Dichos objetivos son el reconocimiento de las vctimas y del dao, el fomento de la confianza institucional y el restablecimiento de la calidad de las vctimas como titulares de derechos.

 

El derecho a la justicia en la Jurisdiccin Especial para la Paz

 

65. En el anterior marco, aunque son indiscutibles las relaciones de interdependencia e indivisibilidad de los derechos de quienes han sufrido graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, la configuracin de tales herramientas incluye instrumentos que de manera preferente representan cada uno de tales componentes, como en efecto se realiz en el proceso transicional a partir del Acuerdo Final. En concreto, en el SIVJRNR, se dise la Jurisdiccin Especial para la Paz con el objeto de satisfacer la necesidad de justicia, en relacin con la cual la Corte Constitucional ha realizado pronunciamientos importantes para comprender su alcance, los principios fundamentales que la inspiran y los objetivos que constituyen la razn de su creacin[73]. Tal enfoque, empero, no desconoce que a travs de la realizacin de la justicia se garantizan facetas de los otros bienes de los que son titulares las vctimas y, en general la sociedad, y que, en estos escenarios, se admiten algunos sacrificios a condicin de potencializar otros aspectos ius fundamentales.

 

66. A partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, algunas de las notas caractersticas de dicha jurisdiccin resultan importantes para la resolucin de este asunto.

 

67. Primero. El fundamento y finalidad esencial de la JEP es la garanta de los derechos de las vctimas. Este compromiso, aplicable con igual fuerza a todos los componentes del SIVJRNR, se prev expresamente en el artculo 1 transitorio, artculo 1, del citado Acto Legislativo, al afirmar que su configuracin parte del reconocimiento de las vctimas como ciudadanos con derechos; del principio de satisfaccin de los derechos de las vctimas a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin; y, en otras disposiciones del mismo Acto reformatorio, entre ellas los artculos transitorios 5 y 12 ibdem. Tambin encuentra desarrollo en el artculo 13 de la Ley Estatutaria de la JEP, que prev el principio de centralidad de las vctimas como eje central de la Jurisdiccin Especial para la Paz. Su fundamento lo constituye, adems del principio de dignidad, varios mandatos constitucionales concretos, entre los que se encuentran, (i) el carcter democrtico y participativo del Estado (Art. 1), (ii) la garanta de la eficacia de los derechos (Art. 2), (iii) el derecho-principio de igualdad (Art. 13), y (iv) el acceso a la administracin de justicia (Art. 229).

 

68. En la Sentencia C-674 de 2017[74], la Corte se refiri rol de la garanta de los derechos de las vctimas en los siguientes trminos:

 

En principio, el Acto Legislativo 01 de 2017 considera que el reconocimiento de los derechos de las vctimas constituye el eje transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparacin y no repeticin. De hecho, la reforma constitucional afirma la centralidad de las vctimas en el sistema transicional, disponiendo que tanto las instituciones como las herramientas del mismo se estructuran en funcin de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin. Es as como desde el mismo artculo 1 se establece que el Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las vctimas () del principio de satisfaccin de los derechos de las vctimas a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin. Y a lo largo del Acto Legislativo se replica esta idea con frmulas semejantes: el artculo transitorio 5 establece que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia () es necesario aportar verdad plena, reparar a las vctimas y garantizar la no repeticin; el artculo transitorio 12 dispone que las normas que regulen la Jurisdiccin Especial para la Paz deben incluir las garantas procesales en favor de las vctimas para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la no repeticin, as como la condicionalidad del tratamiento penal especial a la garanta de los derechos de las vctimas, centralidad de las vctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de gnero[75]

 

69. Segundo. La JEP tiene un carcter transitorio y ejerce sus funciones a partir de un procedimiento especial, adecuado en situaciones de transicin. La transitoriedad de la justicia a cargo de la JEP[76] es clara dados sus objetivos, esto es, el aporte a la consecucin de la paz y a la reconciliacin de una comunidad, en momentos en los que las violaciones de derechos desbordan cualquier idea de lo comprensible, por lo cual, se concluye que la respuesta de las instituciones en situaciones de normalidad, tales como el derecho penal ordinario, no son suficientes y adecuadas. Este aspecto, al analizarse el artculo 15 transitorio, artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, fue objeto de reafirmacin, al considerarse por parte de este Tribunal que, en ningn caso, el trmino de vigencia de los rganos de transicin poda superar los 20 aos. Al respecto, precis:

 

En este orden de ideas, la Corte considera que la facultad de prrroga prevista en el inciso 2 del artculo transitorio 15 para las funciones jurisdiccionales de la JEP, adicional a los 15 aos de duracin previstos para estas instancias, no podra ser entendida como una potestad abierta para prolongar indefinida y sucesivamente el plazo de duracin de la JEP. Por el contrario, esta prrroga debe ser adoptada mediante una ley estatutaria, y adems, solo puede decretarse por una sola vez, por cinco aos, de modo que, de conformidad con el acto legislativo, la vigencia de la Jurisdiccin Especial para la Paz no podr exceder los 20 aos desde su constitucin efectiva.

Por ello, la declaratoria de exequibilidad del citado precepto se har sobre la base de que, dada la naturaleza transicional de la JEP, la prrroga prevista en el inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 slo puede ser efectuada mediante una ley estatutaria, y por una nica vez, por un lapso mximo de cinco aos, de modo tal que la duracin total de las instancias encargadas de cumplir funciones jurisdiccionales, no puede exceder los 20 aos.

 

70. El procedimiento especial a cargo de la JEP, cuyo objeto y fin es la garanta de los derechos de las vctimas, tiene por uno de sus paradigmas orientadores el de la justicia restaurativa, que preferentemente busca la restauracin del dao causado y la reparacin de las vctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situacin de exclusin social que les haya provocado la victimizacin.[77] Sobre los alcances de este paradigma y sus relaciones con la justicia retributiva en materia penal, por un lado, as como sus complementariedades con las pretensiones de la justicia transicional, por el otro, la Corte Constitucional realiz amplias consideraciones en la Sentencia C-080 de 2018[78], a las cuales se remite la Sala en esta oportunidad.

 

Para los efectos de este asunto, es importante destacar que bajo la concepcin de la justicia restaurativa se tiene la pretensin de lograr la reconstruccin de los lazos rotos entre vctima y victimario, entre la comunidad y el victimario, para lograr la dignificacin de las vctimas en su fuero interno y en sus relaciones con los dems, a travs de la reafirmacin de los bienes que les fueron quebrantados; pero, tambin, escenarios en los que los victimarios asuman sus compromisos como personas con derechos y deberes. Para ello, se configuran espacios en los que las relaciones no son de verticalidad, entre Estado y victimario; sino de horizontalidad, entre vctima y victimario[79].

 

En este sentido, en mbitos transicionales, tales construcciones son relevantes en aras de lograr una reconciliacin a partir de la puesta sobre la mesa de los sentimientos y deseos de quienes estuvieron inmersos en el conflicto, de tal manera que pueda obtenerse una paz sostenible en el tiempo por los cimientos fuertes a partir de la cual se va consiguiendo, asumindose de manera adecuada las reparaciones debidas y las medidas que a futuro se requieran para evitar que los daos vuelvan a suceder.

 

71. Bajo este esquema, varios aspectos deben destacarse.

 

71.1. Para lograr el objetivo de una justicia restaurativa, en el ms alto nivel posible, es necesaria la participacin de las vctimas. Al respecto, advierte la Sala que este derecho, como se anot previamente, hace parte de aquellas garantas que integran el derecho a la justicia del que son titulares las vctimas y que, por lo tanto, se encuentra en el centro del SIVJRNR. Pero, si adems del compromiso derivado de dicha proteccin, se tiene en cuenta que el Sistema tiene un enfoque restaurativo, la participacin tiende a potencializarse, si lo que se pretende es la reconstruccin de un tejido social desmoronado por la lesin de bienes fundamentales.

 

Esto significa que en procesos con un enfoque restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad en el seno de la JEP[80], la intervencin debe permitir a las vctimas involucrarse en procesos dialgicos con los victimarios y la sociedad[81], y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoracin propia del dao sufrido, as como las posibilidades que ellas estiman de reparacin, entre otros aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relacin y tambin en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP; de lo contrario, la participacin no es efectiva ni protagnica.

 

La promocin de estos procesos dialgicos de origen legal, tambin debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qu mecanismos o qu medidas resultan ms adecuadas para lograr las interacciones esperadas bajo la concepcin restaurativa de la justicia. Lo contrario, esto es, confrontar de manera directa a sujetos que no estn preparados para ello, puede generar nuevas victimizaciones, desconociendo que la labor del componente de justicia en transicin consiste en implementar acciones sin dao. En este sentido, los enfoques diferenciales y las medidas especiales para vctimas, por ejemplo, de violencia sexual, son centrales para el funcionamiento de la JEP.

 

Ahora bien, como un criterio que puede orientar a la Corte Constitucional en la construccin de su jurisprudencia sobre la participacin de las vctimas en contextos de transicin, el Informe del Relator Especial sobre la promocin de la verdad, la justicia, la reparacin y las garantas de no repeticin A/HRC/34/62, propone la valoracin de, por lo menos, dos tipos de razones para garantizar este derecho: (i) unas de tipo epistmico y (ii) otras referidas a la legitimidad de las medidas adoptadas. En cuanto a las primeras, destaca que las vctimas tienen informacin y conocimientos que repercuten positivamente en la implementacin de medidas de reparacin efectivas y, por lo tanto, en la consecucin de las finalidades de estos procesos: [l]a participacin de las vctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de informacin. Respecto a aquellas razones relacionadas con asuntos de legitimidad, sostiene que la participacin misma es un derecho, pero adems la va para la satisfaccin de otros, lo que repercute en su afianzamiento como titulares de bienes fundamentales. La contribucin de las vctimas, agrega, requiere de medidas para evitar nuevas victimizaciones -relacionadas, por ejemplo, con su seguridad-, as como ponderaciones en contextos de transicin, en los que tambin juegan un papel importante aspectos relacionados con la eficiencia del sistema de justicia.

 

71.2. El otorgamiento de tratamientos penales especiales previstos por el Sistema para sus comparecientes depende inescindiblemente, tanto al momento de su concesin como para su mantenimiento, del aporte del destinatario a la satisfaccin de los derechos de las vctimas. En este sentido, el inciso 2 del artculo 1 transitorio, artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2018, prev que el Sistema Integral parte, entre otros, de los siguientes dos principios del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El compromiso de aportar verdad, adems, est previsto en el artculo 66.5 transitorio de la C.P.; en los artculos 5.8 transitorio y 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y, en el artculo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP. La Corte Constitucional ha elaborado alrededor de estas relaciones de condicionalidad una slida jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de 2006[82] y, ms recientemente, de las sentencias C-674 de 2017[83], C-007 de 2018[84] y C-080 de 2018[85].

 

Dentro del conjunto de tratamientos penales especiales para los comparecientes ante la JEP se encuentran, por ejemplo, las sanciones propias, cuya concesin depende de que se aporte en verdad y se reconozca responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas[86]. Estas sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas, pero tambin conservan un componente retributivo, que se relaciona con la limitacin de derechos y libertades bajo condiciones de supervisin. Sobre su determinacin, esta Corporacin, en la Sentencia C-080 de 2018, afirm que, aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque restaurativo, su alcance no es comunitario y, por lo tanto, su determinacin y supervisin es un acto de la JEP como autoridad judicial con autonoma e independencia. En este sentido, se dijo que:

 

As las cosas, la JEP integra varios elementos de la justicia restaurativa, principalmente el relacionado con el enfoque de reparacin del dao causado a las vctimas y a las comunidades. Sin embargo, la determinacin de la sancin y su supervisin no se realiza a travs de procesos directos de dilogo de los responsables con la comunidad, sino que la participacin de las vctimas para la definicin de los proyectos restaurativos que presenten los responsables, se hace ante la Jurisdiccin Especial para la Paz, es decir, se trata de una justicia que no es comunitaria, sino que es impartida por la JEP en su independencia e imparcialidad. En este sentido, la JEP tendr la responsabilidad de imponer las sanciones propias, de acuerdo con las condiciones definidas por el artculo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 y las que se definan en la Ley Estatutaria que se revisa y en las otras normas que se expidan. Los proyectos restaurativos sern sensibles a la participacin de las vctimas y las propuestas de los responsables, pero las condiciones del cumplimiento de la sancin, as como el proyecto que se validar como proyecto restaurativo, no son definidos por la comunidad y el responsable, sino por la JEP misma.

 

71.3. Finalmente, como parte del rgimen de condicionalidad a que acaba de hacerse referencia, los comparecientes a la JEP estn vinculados en el marco de dicho proceso a la satisfaccin de algunas facetas del derecho a la reparacin, pero no de todas, especficamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace relacin a los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza Pblica. Al respecto, este Tribunal ha considerado pacficamente, desde la Sentencia C-674 de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga responsabilidades individuales y que el Estado asumi la garanta de tal faceta de la reparacin, ste es un asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en dicha providencia, que la reparacin se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo que se debe estructurar en funcin de las vctimas del conflicto.

 

II.2. Alcance del enunciado demandado, en el contexto de la Ley 1922 de 2018

 

72. La Ley 1922 de 2018, [p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdiccin Especial para la Paz, fue proferida por el Congreso de la Repblica, a iniciativa de los magistrados que integran la Jurisdiccin Especial para la Paz, y previa radicacin del Gobierno Nacional[87], en atencin a lo dispuesto en el artculo 12 transitorio, del artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017[88]. El propsito de este cuerpo normativo, segn los antecedentes legislativos, consisti en dotar a la Jurisdiccin Especial para la Paz de las herramientas procesales necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en el marco de un modelo de justicia transicional que complemente las remisiones y vacos normativo[89].

 

Conforme a la referida disposicin de orden constitucional, esta regulacin debe garantizar los principios de debida motivacin, publicidad, debido proceso y participacin de las vctimas en su condicin de intervinientes, segn los estndares nacionales e internacionales y los parmetros establecidos en el Acuerdo Final, entre otros.

 

73. La Ley 1922 de 2018 consta de un ttulo preliminar y de tres (3) libros. El segundo[90] est dedicado a procesos ante la JEP y se divide en tres (3) ttulos, el primero, relativo a procesos en caso de reconocimiento de responsabilidad, el segundo, dirigido a regular los procesos en caso de ausencia de reconocimiento de verdad; y, el tercero, relacionado con otros procedimientos ante las salas y secciones de la JEP. Esta clasificacin, especficamente la de los dos primeros ttulos, est en consonancia con el artculo 73 de la Ley 1957 de 2019[91].

 

74. El ttulo primero, dedicado a procesos en caso de reconocimiento de responsabilidad, se subdivide, por su parte, en dos captulos, segn se trate de procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas (captulo primero), o de procedimientos ante la Seccin de Primera Instancia en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (captulo segundo). En esta estructura, el artculo 27, parcialmente demandado, integra la normativa aplicable a los procesos en caso de reconocimiento de responsabilidad, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas.

 

75. Esta disposicin, referida a la construccin dialgica de la verdad y justicia restaurativa, est compuesta por un inciso y un pargrafo. El inciso, pese a la ubicacin ya mencionada, tiene como destinatario plural las salas y secciones de la JEP, en general, y no solo la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas. Su contenido consiste en la facultad[92] concedida a dichas autoridades para que (i) promuevan medidas oportunas e idneas, que se dirijan a la construccin (ii) dialgica de la verdad, entre comparecientes e intervinientes, y (iii) de acuerdos, con sujecin a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, en el marco de los principios de justicia restaurativa y de centralidad de las vctimas.

 

El pargrafo, sobre el cual recae la demanda de inconstitucionalidad, tiene como nico destinatario la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas; y, su contenido est redactado con el verbo podr, para referirse a la competencia de dicha Sala para promover la participacin de las vctimas en la propuesta de sanciones que, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, debe incluir en la Resolucin de Conclusiones. El alcance del trmino podrn es precisamente el motivo de la queja por el promotor de la accin que ocupa ahora la atencin de la Sala.

 

76. Contra la interpretacin que acaba de exponerse cabra sostener, en la lnea argumentativa de la Procuradura General de la Nacin (prrafo 34 y ss. supra), que el podrn hace referencia a la posibilidad que tienen las vctimas de decidir, ante un derecho indiscutible en dicha etapa, si participan o no en la propuesta del proyecto de sancin propia, con su contenido reparador y de medidas restaurativas. Para la Sala, tal comprensin de la norma no es acertada, dados los siguientes aspectos.

 

En el contexto del artculo 27, parcialmente demandado, el Legislador establece competencias o facultades a diferentes salas o secciones de la JEP, y no -tcnicamente- derechos a las partes o intervinientes en tales procesos. De hecho, los derechos de las vctimas a la participacin estn referidos en el artculo 27D de la Ley 1922 de 2018. En este entorno, una disposicin que hiciera referencia a que un derecho puede o no ejercerse parece no tener efecto til, dado que es un asunto que se presupone, sin necesidad de una disposicin que as lo determine, mxime en contextos en los que se requiere la voluntariedad de la vctima para intervenir en procesos judiciales. Por lo anterior, bajo un criterio sistemtico y con el nimo de conceder efecto til a la norma, no se considera que la interpretacion de la Procuradura General de la Nacin sea la adecuada, sin perjuicio de coincidir, por supuesto, en que la voluntariedad de las vctimas constituye un elemento del componente de justicia a cargo de la JEP.

 

77. La Resolucin de Conclusiones, cuya elaboracin est prevista como una de las varias funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas en el artculo 79.m de la Ley Estatutaria de la JEP, (i) se presenta ante la Seccin de Primera Instancia del Tribunal para la Paz en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidades, (ii) identifica los casos ms graves y las conductas o prcticas ms representativas, (iii) individualiza las responsabilidades, (iv) califica jurdicamente las conductas, (v) precisa los reconocimientos de verdad y responsabilidad, y (vi) propone un proyecto de sancin, atendiendo al listado del artculo 141[93] de la misma normativa.

 

78. A partir de lo anterior, varios aspectos deben destacarse. (i) La atribucin que se concede a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas recae sobre el ejercicio del derecho a la participacin de las vctimas, en un (ii) escenario especfico. Este escenario (ii.1) es previo a la presentacin formal que dicha Sala debe realizar de la Resolucin de Conclusiones a la Seccin de Primera Instancia en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Las sanciones, por su parte, (ii.2) son aquellas predicables de los comparecientes que reconocen verdad y responsabilidad ante la Sala, (ii.3) por la comisin de hechos y conductas seleccionadas que constituyan graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, objeto irrenunciable del deber del Estado de investigar, esclarecer, perseguir y, si es del caso, sancionar[94]. El proyecto de sanciones, por ltimo, (ii.4) est necesariamente referido a las sanciones propias, pues son las aplicables a todos quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena ante la Sala de Reconocimiento, conforme a lo establecido en el artculo 126 de la Ley Estatutaria de la JEP (en adelante LEJ).

 

II.3. Configuracin normativa del procedimiento que se sigue ante la JEP, en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad

 

Ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas

 

79. Siguiendo la lnea explicativa anterior, la Corte se referir al trmite normativo diseado para los casos, de competencia de la JEP, en los que se obtiene reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas, con la intencin principal de evidenciar las oportunidades en las que se les garantiza a las vctimas, y en qu condicin, su derecho a participar[95].

 

80. Lo primero que debe precisarse es que este diseo se encuentra primordialmente en la Ley 1922 de 2018, a partir de las estipulaciones del Acuerdo de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley Estatutaria de la JEP. El acto reformatorio de la Constitucin, v. Gr., estableci en el artculo 5 transitorio, del artculo 1, que [l]a ley regular entre otros los principios, organizacin, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participacin de las vctimas y rgimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdiccin Especial para la Paz[96]. A su turno, como se mencion anteriormente, el artculo 12 transitorio concedi la competencia a los magistrados de la JEP para proponer las normas procesales que guan su actuacin; en este marco, deba incluirse la participacin de las vctimas como intervinientes.

 

81. La LEJ dispuso en el artculo 14 que seran las normas de procedimiento de esta Jurisdiccin las que regularan la participacin efectiva de las vctimas, cuyo mnimo estara cifrado en aquellos derechos conferidos a dicho grupo como interviniente especial, segn los estndares nacionales e internacionales. Agreg que se deba atender a un enfoque tnico y cultural diferencial, y que la JEP contara con una dependencia adscrita a la Secretara Ejecutiva que tendra como objeto garantizar la participacin de las vctimas y su representacin, individual o colectiva, atendiendo no solo su derecho, sino tambin los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economa procesal. El artculo 76 ibdem replic la competencia dada en el Acto Reformatorio ya citado a los magistrados de la JEP, para expedir las normas de procedimiento.

 

82. Tambin debe advertirse que, siguiendo lo previsto en el artculo transitorio 12, artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el artculo 14 de la LEJ, las vctimas son intervinientes especiales[97] y tienen derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) s mismas, (ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organizacin de vctimas, (iii) a travs de representante en el marco del Sistema Autnomo de Asesora y Defensa administrado por la Secretara Ejecutiva de la JEP, y, en subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa pblica (Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditacin dentro de los trmites en la JEP se efectuar con fundamento en lo previsto en el artculo 3 ibdem. Conforme al artculo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las vctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigacin y del proceso, y de las fechas de las audiencias; as como a intervenir en ellas, entre otros.

 

83. En tal configuracin, el artculo 79 de la LEJ da cuenta del rol de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas, como instancia de relevancia para dar inicio al proceso de administracin de la justicia transicional, en la que el reconocimiento de verdad y responsabilidad permiten las mayores ventajas en trminos de los objetivos del sistema, repercutiendo, entre otros aspectos, en la eficacia de las sanciones propias. En este sentido, los literales b) y c) prevn la entrega de informes[98] por diferentes instituciones[99], organizaciones de vctimas, incluyendo, por supuesto, a comunidades tnicamente diferenciadas, y organizaciones de derechos humanos[100], que den cuenta de la comisin de conductas cometidas por causa, con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto[101].

 

84. Una vez recibidos los informes la Sala debe:

 

(i) Notificar a quienes se encuentran involucrados, con el objeto de darles la oportunidad de rendir versin voluntaria sobre los hechos [Art. 79.e) y f) LEJ]. Esta diligencia debe practicarse en presencia del compareciente y su defensor, y tiene como propsito recopilar informacin que contribuya a la bsqueda de la verdad (Art. 27A de la Ley 1922 de 2018). Las vctimas con inters directo y legtimo tienen derecho a presentar observaciones sobre las versiones (Art. 27D de la Ley 1922 de 2018).

 

(ii) Solicitar a las organizaciones de vctimas o de derechos humanos, entre otros sujetos, informacin acerca de los hechos puestos en conocimiento de la Sala y respecto de los cuales no se cuente con suficiente material de verificacin [Art. 79.k) LEJ, concordante con el Art. 27D.4 de la Ley 1922 de 2018].

 

(iii) Contrastar los informes con el material probatorio recaudado, con el objeto de determinar si hay bases suficientes para concluir que la conducta existi y no es amnistiable, y que la persona en cuestin particip; en caso positivo se debern poner las diligencias a disposicin del presunto responsable [Art. 79.h) LEJ, concordante con el artculo 27B de la Ley 1922 de 2018).

 

(vi) Realizado lo anterior, el presunto responsable podr o no comparecer y, en este ltimo caso, hacerlo para aportar verdad y reconocer, o no, responsabilidad, o para defenderse de las imputaciones formuladas [Art. 79.h) LEJ]; por lo tanto, corresponde a la Sala recepcionar tales declaraciones[102] (literal i, dem). Las declaraciones pueden ser: individuales o colectivas, y orales o por escrito remitido a la Sala desde que se hayan recibido los informes (Art. 80 LEJ).

 

(iv.1) Si el presunto responsable de los hechos informados no comparece, pero existen fundamentos claros y suficientes sobre su participacin determinante en las conductas objeto de estudio de la JEP, la Sala, en los trminos indicados en el artculo 79 LEJ, literal u, debe solicitar a la Seccin de Revisin del Tribunal que obligue al involucrado a comparecer. (iv.2) En todo caso, si un involucrado no reconoce verdad y responsabilidad, y existe merito, la Sala someter ante la Unidad de Investigacin y Acusacin su caso (literal s, dem). Ahora bien, (iv.3) si el presunto responsable comparece, pero la Sala valora que el reconocimiento de verdad y responsabilidad es incompleto, debe requerir a al declarante para que tenga la oportunidad de completarlo (literal q, dem).

 

(v) Convocar a Audiencia Pblica para que se efecte el reconocimiento de verdad y responsabilidad, en presencia de las organizaciones de vctimas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito [Art. 15.h) LEJ]. En el mismo sentido, se encuentra el artculo 27C de la Ley 1922 de 2018, el cual agrega que la Sala debe garantizar la participacin de las vctimas con un enfoque territorial, de gnero y tnico-racial, teniendo la justicia restaurativa como presupuesto.

 

(v.1) Si el reconocimiento se realiza en Audiencia, se realizar en presencia de las organizaciones de vctimas invitadas por ella; el artculo 15.g) de la LEJ establece que las vctimas tienen derecho a ser informadas de las audiencias que se llevarn a cabo y a intervenir en ellas. En los 15 das hbiles posteriores, stas pueden presentar observaciones finales escritas en relacin con todos los aspectos sobre los que debe dar cuenta la Resolucin de Conclusiones (Art. 27D.5 de la Ley 1922 de 2018).

 

(v.2) Si el reconocimiento es por escrito, las vctimas directas tienen el derecho a recibir una copia y se les dar la debida publicidad en concertacin con estas, conforme a las normas de procedimiento [Art. 15.h) LEJ].

 

(vi) Aprobar el proyecto de sancin propia, en su componente restaurativo y reparador, propuesto por los comparecientes que reconozcan verdad y responsabilidad. En el caso de que stos no lo hagan, la Sala debe formular tal proyecto. El documento, en uno u otro caso, deber contemplar un mecanismo de consulta a los representantes de vctimas del lugar en el que se llevar a cabo el proyecto o a las autoridades tnicamente diferenciadas si estn asentadas en el lugar, el cual tambin debe ser aprobado por la Sala [Art. 141 LEJ]. Respecto del proyecto presentado por los comparecientes, las vctimas tienen derecho a presentar observaciones (Art. 27D.6 de la Ley 1922 de 2018).

 

(vii) Presentar la Resolucin de Conclusiones ante la Seccin de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidades, con el contenido mencionado prrafos anteriores[103].

 

Ante la Seccin de Primera Instancia en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

 

85. Continuando con el anterior trmite, ante la Seccin de Primera Instancia en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, deben adoptarse o proferirse las decisiones que a continuacin se refieren.

 

(i) Asignado el reparto del caso a un Magistrado, ste deber proferir una resolucin a travs de la cual se exprese que asume su conocimiento. Tal determinacin debe comunicarse a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas, a los sujetos procesales y a los intervinientes (Art. 28 Ley 1922 de 2018)[104].

 

(ii) La Seccin, segn lo previsto en el artculo 92.a) de la LEJ, debe evaluar la correspondencia entre los hechos, los reconocimientos efectuados, las pruebas allegadas, las calificaciones jurdicas, los responsables y las sanciones, a partir de la Resolucin de Conclusiones. Para el efecto, siguiendo lo previsto en el artculo 29 de la Ley 1922 de 2018, el Magistrado Ponente debe realizar un estudio preliminar, que debe poner a consideracin de la Seccin a travs de un informe, para discutir el enfoque y si se hace necesario se orientar el estudio. Luego, previa convocatoria de la Seccin, se estudiar la ponencia y de adoptar la decisin que corresponda mediante Resolucin, que admite recurso de reposicin[105]. Esta es, en consecuencia, la Resolucin del estudio de correspondencia, que puede contener una de las siguientes dos decisiones:

 

(ii.1) Existencia de correspondencia. En este caso, la Seccin debe convocar a Audiencia a los sujetos procesales y a los intervinientes, para verificar el cumplimiento de las condiciones de contribucin a la verdad y a la forma de reparacin en el marco del SIVJRNR. Satisfecha esta etapa la Seccin proferir la Sentencia (Art. 30 de la Ley 1922 de 2018).

 

(ii.2) Inexistencia de correspondencia. Segn lo previsto en el artculo 92.a) de la LEJ, la Seccin debe escuchar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas y a quienes efectuaron reconocimiento, para, luego, emitir sentencia. El artculo 31 de la Ley 1922 de 2018 detalla el procedimiento a llevarse a cabo, precisando que debe citarse a Audiencia a los sujetos ya referidos y a los intervinientes, para, entre otros aspectos, absolver dudas respecto de la propuesta de sancin. Advierte que, de ser insuficiente la respuesta, la Seccin podr decretar y practicar pruebas de oficio y, luego, escuchar nuevamente a todos los involucrados en aras de establecer si se corrigi la insuficiencia. Efectuado lo anterior, la Seccin adoptar la resolucin que resuelve sobre la correspondencia, contra la cual puede interponerse recurso de reposicin. Luego de este trmite, la Seccin deber proceder conforme a lo previsto en el anterior prrafo.

 

86. De acuerdo con lo establecido en el artculo 141 de la LEJ, las vctimas, si lo creen conveniente, podrn comunicar al Tribunal su opinin sobre el programa propuesto, incluso en los casos en los que la propia Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sea la que lo formule (negrilla fuera de texto). Por ltimo, es de advertir que, segn lo dispuesto en el artculo 13.11 de la Ley 1922 de 2018, contra la sentencia procede el recurso de apelacin

 

87. Segn lo dispuesto en el artculo 132 de la LEJ, tambin es posible que en la Seccin respectiva del Tribunal para la Paz se valore la posibilidad de que, respecto de los miembros de la antigua guerrilla de las FARC, se descuente de la sancin propia el tiempo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizacin, o en una zona territorial de permanencia verificable, siempre que durante dicho trmino el destinatario del beneficio hubiera adelantado trabajos, obras o actividades con contenido reparador.

 

88. Finalmente, la Sala no puede dejar de destacar que el SIVJRNR prev mandatos especiales para el tratamiento que dentro de los procedimientos que adelanta la JEP debe darse a los casos en los que se discute la comisin de conductas que se configuran como violencia sexual. En este sentido, el artculo 16 de la LEJ establece reglas sobre la impertinencia de pruebas que, por ejemplo, impliquen una intromisin irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida ntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimizacin. En sentido similar, el artculo 27D.7 de la Ley 1922 de 2018 prev que [l]as vctimas de violencia basada en gnero, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor.

 

89. Del anterior recuento, varias conclusiones pueden extraerse, bajo un presupuesto fundamental. Para esta Corte existe un momento especfico, dentro del trmite que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas, que permite valorar si la participacin de las vctimas est adecuadamente garantizada en el diseo legal, en funcin del proyecto de sancin propia, con su contenido reparador y de medidas restaurativas.

 

Este momento corresponde a aqul en el que los comparecientes reconocen verdad y responsabilidad, pues es a partir de tal manifestacin, de su alcance, condiciones y dems circunstancias, que las vctimas cuentan con los elementos suficientes para considerar qu tipo de medidas pueden satisfacer los componentes restaurativos y reparadores de la sancin -en todo caso, bajo las posibilidades reparatorias de la JEP-. Esto no desconoce los espacios de participacin anterior, ni tampoco que, desde la comisin del delito en su contra, las personas afectadas pueden dimensionar el dao causado a su dignidad. Simplemente, para efectos del procedimiento, se destaca este momento como criterio orientador para determinar si se encuentran satisfechos las garantas de las vctimas a contar con un recurso efectivo y, se reitera, a la participacin.

 

A partir de lo anterior, en consecuencia, se tiene lo siguiente:

 

(i) Las vctimas estn facultadas para presentar informes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas, que den cuenta de la comisin de hechos y conductas objeto de conocimiento de la Jurisdiccin Especial para la Paz, tambin se les concede la oportunidad de intervenir en diversos momentos previos a aqul en el que, oralmente en Audiencia Pblica o por escrito, los comparecientes reconocen verdad y responsabilidad.

 

(ii) El reconocimiento de verdad y responsabilidad por el compareciente puede realizarse en Audiencia Pblica, en la que las victimas tienen derecho a participar, concedindoseles adems un trmino para que realicen las observaciones que consideren pertinentes. O, por escrito, caso en el cual las vctimas tienen derecho a recibir una copia y, siguiendo las reglas de procedimiento en caso de la Audiencia, puede afirmarse que existe el derecho a presentar observaciones. Las observaciones, segn el artculo 27D.5 de la Ley 1922 de 2018, pueden realizarse sobre todos los aspectos que se tratan en la Resolucin de Conclusiones, entre los que se encuentra el proyecto de sancin.

 

(iii) Ahora bien, segn la configuracin legal del trmite ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas, no existe para el compareciente un deber expreso de presentar dicho proyecto al momento de reconocer verdad y responsabilidad, por lo tanto, pese a que las vctimas cuentan con el derecho a presentar observaciones sobre dicha manifestacin (Art. 27D.5), es posible que, al hacerlo, an no puedan opinar nada frente al proyecto de sanciones. Por tal razn, el artculo 27D.6 regula de manera independiente la facultad concedida a las vctimas para presentar observaciones en relacin con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente. Las normas de procedimiento, sin embargo, no regulan idntica situacin -de manera expresa- en relacin con los proyectos de sanciones que, ante la no actuacin del compareciente, debe ser formulado directamente por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas.

 

(iv) El proyecto de sancin propia, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, formulado por el compareciente o por la Sala, debe prever un mecanismo de consulta a las vctimas y/o comunidades tnicamente diferenciadas que se encuentren asentadas en los lugares en los que se van a desarrollar, para recibir su opinin y constatar que no se oponen al contenido del mismo.

 

(v) Ante el Tribunal para la Paz, en su Seccin Primera de Reconocimiento las vctimas, adems, pueden dar su opinin sobre el programa de sancin propuesto. En esa instancia existen varios momentos de participacin de las vctimas, audiencias e interposicin de recursos, en los trminos ya explicados.

 

III.           Resolucin del problema jurdico

 

90. Corresponde a la Sala Plena determinar si la configuracin legislativa acogida en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, que acude al verbo podrn para hacer referencia a la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas de contar con la participacin de las vctimas en la formulacin del proyecto de sanciones que debe incluir en la Resolucin de Acusaciones, es constitucional o no, frente a las exigencias de la garanta de los derechos de las vctimas en el componente de justicia del SIVJRNR y en un paradigma de justicia restaurador.

 

91. Para la Sala la respuesta a dicho interrogante es afirmativa, en el entendido de que la competencia de la Sala impone un deber de garantizar tal participacin. Esta conclusin se funda en: (i) un anlisis sistemtico de la disposicin, no solo en el contexto de la Ley 1922 de 2018 sino del Acto Legislativo 01 de 2018 y de la LEJ, especialmente de artculo 141; y, (ii) una aplicacin de la maximizacin del derecho a la participacin, compatible con la estructura del proceso de justicia en el marco del sistema transicional y del procedimiento especfico en que se ejerce, esto es, el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad.

 

92. Antes de exponer con detalle los anteriores fundamentos, deben advertirse varios presupuestos sobre los que se estructura la decisin.

 

92.1. La Ley Estatutaria de la Jurisdiccin Especial para la Paz (Art. 15), y de manera concordante la Ley 1922 de 2018 (Art. 27D), establecen la garanta de los derechos de las vctimas a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin. Por vctimas, por su parte, se afirma que son aquellas con inters directo y legtimo. Al respecto, la Sentencia C-080 de 2018[106], al analizar la sujecin al ordenamiento superior del artculo 15 del proyecto de la LEJ, estim que a la expresin de vctima con inters directo y legtimo no poda drsele un alcance restringido, so pena de lesionar, entre otros, los artculos 1, 2, 12, 29, 229, 250 de la C.P. y el Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, se precis que el concepto de vctima no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el dao antijurdico real, concreto y especfico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende tambin a sus familiares o seres ms allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparicin forzada, que est definido en funcin del concepto de dao, y que puede ser individual o colectivo.

 

Ahora bien, con el objeto de que la participacin de las vctimas en un sistema encargado de asumir el derecho a la justicia sobre la masiva violacin de Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario no se oponga a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economa procesal y, por lo tanto, a los mismos derechos de las vctimas y de los comparecientes a que se dicte una decisin en un trmino razonable, tanto la LEJ como la Ley 1922 de 2018[107] prevn mecanismos especficos. Entre ellos, el artculo 14, pargrafo, de la LEJ establece que la Secretara Ejecutiva de la JEP tendr una dependencia adscrita que se ocupe de garantizar a las vctimas su participacin y representacin especial, de manera individual o colectiva[108]. Al analizar el Proyecto de Ley Estatutaria en este aspecto, la Corte Constitucional concluy que la existencia de mecanismos que hicieran posible una intervencin colectiva era constitucional, as:

 

para garantizar el derecho de participacin efectiva de las vctimas, as como el derecho a que se adopte una decisin en un plazo razonable, la Jurisdiccin Especial para la Paz establece de manera prevalente, mecanismos de representacin colectiva de vctimas para la gestin judicial de sus derechos y de los recursos judiciales. Estos mecanismos se desarrollan a travs de la dependencia de participacin de las vctimas adscrita a la Secretara Ejecutiva, en coordinacin con el Ministerio Pblico y en colaboracin con la Unidad para las Vctimas y con organizaciones representativas de las vctimas. Al mismo tiempo, estos mecanismos deben respetar la voluntariedad de las vctimas de hacerse parte de dichos procesos de representacin colectiva. Esta representacin colectiva es coherente con la naturaleza propia de la JEP que adopta prioritariamente una metodologa de macroprocesos en aplicacin de los criterios de priorizacin y seleccin, macrocriminalizacin y mximos responsables.[109]

 

En estos trminos, las vctimas con inters directo y legtimo tienen derecho a participar en el SIVJRNR, en especial dentro del componente de justicia, de manera individual o colectiva, existiendo mecanismos que repercuten positivamente en la satisfaccin de todos los objetivos del proceso transicional.

 

92.2. No se desconoce que el proyecto de sanciones propias, con su contenido reparador y de medidas restaurativas y sobre el cual se invoca el derecho de las vctimas a participar, tambin cuenta con un componente retributivo, en trminos de restriccin de derecho y libertades, pues, como lo consider la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, tales proyectos debern ejecutarse cumpliendo precisas condiciones de horarios, lugar de residencia, delimitacin de espacios territoriales y supervisin de salidas para el desarrollo de otras actividades para el cumplimiento del Acuerdo Final.

 

Ahora bien, el componente reparador del proyecto de sanciones propias debe inscribirse en las competencias reparadoras propias de la JEP. Al respecto, desde la Sentencia C-674 de 2017[110] la Sala Plena ha sostenido que, de las facetas del derecho a la reparacin (indemnizacin, restitucin, satisfaccin y rehabilitacin), no corresponde a dicha jurisdiccin pronunciamientos sobre indemnizaciones, dado que aquellas estarn a cargo del Estado en los trminos del artculo 18 transitorio, artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, en la referida providencia se consider lo siguiente:

 

como se desprende del artculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdiccin Especial para la Paz tiene competencia para la determinacin de responsabilidades penales individuales. En consecuencia, no le corresponde definir la responsabilidad del Estado ni ordenar medidas de reparacin a cargo del mismo, derivadas de su eventual responsabilidad.

 

En los anteriores trminos, este Tribunal ha considerado que (i) en el rgimen de condicionalidad y (ii) como parte del proyecto de sancin propia, los responsables directos de los hechos conservan ciertas obligaciones de reparacin que la JEP deber exigir en el marco del rgimen de condicionalidad, en particular: (a) el reconocimiento de responsabilidad; (b) la contribucin a la verdad; incluyendo (c) la contribucin a la bsqueda e identificacin de personas desaparecidas; y (d) las derivadas de las sanciones restaurativas. Todo esto, sin perjuicio de la obligacin de entregar los bienes ilcitos, conforme se vio en el captulo de obligacin de contribucin a la reparacin del rgimen de condicionalidad expuesto en esta sentencia; as como de la obligacin de no cometer nuevos delitos, en el marco de las garantas de no repeticin. Las medidas de reparacin que no estn a cargo directo de los responsables de los hechos, como condiciones para el acceso al tratamiento especial, ya sea a nivel individual o colectivo, se sometern entonces a las reglas que fija el artculo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, como obligaciones generales a cargo del Estado.[111]

 

92.3. La determinacin del alcance del derecho de las vctimas a participar sobre la determinacin del proyecto de sancin, contenido en la Resolucin de Conclusiones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, no implica de manera alguna una afectacin a la autonoma de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas, pues, segn lo ha afirmado esta Sala, las sanciones son, finalmente, impuestas por las autoridades de la JEP, en atencin a los principios de independencia e imparcialidad. No obstante, para su definicin, las intervenciones de vctimas y victimarios son de gran importancia.

 

92.4. Tampoco desconoce la Sala Plena, sino que lo reafirma, que las vctimas tienen garantizados sus derechos en el SIVJRNR, pero esto no implica que se las obligue a su ejercicio, ni tampoco a unas determinadas formas; por lo tanto, su participacin en las distintas etapas est sometida a la condicin de su voluntariedad, as como a la adecuacin y oportunidad de tales oportunidades (en los trminos que ms adelante se explicarn), que deben ser garantizadas por las autoridades de la JEP, como se ver a continuacin.

 

Una interpretacin sistemtica permite concluir que el verbo podrn expresa una facultad de la Sala de Reconocimiento de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas que, ejercida bajo parmetros constitucionales, se traduce en la necesidad de garantizar la adecuada y oportuna participacin de las vctimas.

 

93. Tal como en otras ocasiones lo ha analizado este Tribunal[112], en un sentido literal, el trmino podr parece dar cuenta de que aquello respecto a lo cual se refiere puede darse o no darse, esto es, que se refiere a una posibilidad -V. gr.- de realizar una accin en un sentido determinado, y no a una obligacin o deber ineludible. El diccionario de la Real Academia de la Lengua brinda los siguientes alcances del trmino: 1. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo o 6. Ser contingente o posible que suceda algo[113]. Para la Corte, conforme a lo sostenido en el apartado 74, supra, el trmino podrn hace referencia al otorgamiento de una competencia a la Sala de la JEP all prevista, relacionada con la garanta de un derecho de las vctimas a participar.

 

94. Un anlisis sistemtico, permite una mejor comprensin de aquello que ordena o manda la disposicin parcialmente cuestionada. Al respecto, deben retomarse los principios y ejes orientadores del SIVJRNR, especialmente en su componente de justicia, a los que ya se hizo mencin en esta providencia (prrafo 59 y ss, supra); en concreto, al principio de centralidad de las vctimas y al paradigma restaurativo de la JEP, mxime cuando este asunto est relacionado con el procedimiento de reconocimiento de verdad y de responsabilidad. Esto ltimo implica que su escenario de aplicacin es aqul en el que el diseo legislativo tiene por presupuesto una contribucin efectiva del compareciente a los derechos a la verdad y a la reparacin de la vctima, lo que lo hace destinatario -dentro del rgimen de condicionalidades- de los mayores tratamientos penales diferenciados que pueden obtener quienes son responsables de la comisin de graves violaciones de derechos humanos o crmenes de lesa humanidad, esto es, de las denominadas sanciones propias.

 

En esta lnea de exposicin, el trmino podrn integra el artculo 27 de la Ley 1922 de 2018 (prrafo 74, supra). En su inciso nico, esta disposicin evidencia que el procedimiento de justicia con enfoque restaurativo en casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad exige un margen de valoracin importante a cargo de las autoridades de la JEP competentes para adelantarlo. Este margen, que solo puede comprenderse dentro de los cauces de las garantas a las que se encuentran vinculadas, requiere comprender que la participacin de las vctimas debe incidir en la creacin de un espacio de equilibrio, en el que las responsabilidades que all se asuman tengan el mayor efecto reparador del dao para las vctimas. Por lo tanto, aunque en diferentes etapas del mismo la intervencin de las vctimas es un imperativo para el juez, y un derecho para stas, las oportunidades y mejores vas deben irse valorando y analizando con miras a evitar daos secundarios de victimizacin y, por este rumbo, frustrar los objetivos para los cuales se concibi el componente de justicia en el Sistema Integral.

 

Por oportunidades a valorar por la JEP, en los trminos del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, entiende la Sala no la definicin de las etapas ya definidas por el Legislador para la intervencin de las vctimas, porque estas son vinculantes, sino aquellas decisiones que tienen que ver con posibilidades de audiencias o encuentros directos, por ejemplo, al inicio o a ms adelante en el procedimiento, de acuerdo a la valoracin que efecten los jueces de la JEP.

 

95. Para la Corte es claro que en varias disposiciones de la LEJ y de la Ley de Procedimiento se establecen momentos de intervencin para las vctimas, entre ellas, de manera especial, el artculo 27D.6 de la Ley 1922 de 2018 les confiere el derecho de realizar observaciones al proyecto de sanciones presentado por el compareciente. Esta norma, empero, adquiere un sentido importante en el marco del artculo 27 parcialmente demandado, pues dicha intervencin se articula en un escenario restaurativo en el que los procesos dialgicos, oportunos y adecuados, son muy importantes. Dos consideraciones al respecto deben hacerse.

95.1. Primera. Pese a que el artculo 27D.6 de la Ley 1922 de 2018 no incluye expresamente el derecho a presentar observaciones al proyecto de sanciones configurado por la misma Sala, posibilidad prevista en el artculo 141 de la LEJ (prrafo 84.vi, supra), nada se opone a que se entienda que, en dicho supuesto, las vctimas tambin deben tener garantizado su derecho a participar. Esto, en razn al principio de centralidad de las vctimas, lo que se traduce en la garanta de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin. Bajo este eje, y tal como se evidencia en el acpite pertinente, las vctimas en los procesos que se adelantan para garantizar justicia deben tener derecho a participar, dado que as se logra su dignificacin y, bajo el esquema restaurativo, la sanacin de las relaciones rotas entre comparecientes y afectados.

 

95.2. Segunda. En algunas intervenciones dentro de este trmite constitucional se considera que el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas prev la intervencin de las vctimas en etapas previas y posteriores a la formulacin de la Resolucin de Conclusiones y que, por lo tanto, un anlisis macro exige concluir que el Legislador s garantiz adecuadamente su derecho, por lo cual el pargrafo demandado bien podra implicar que tal Sala prescindiera de la participacin de las vctimas. Para la Corte, una hermenutica que exige ver en su integridad el procedimiento no es desacertada y, en consecuencia, es un elemento a tenerse en cuenta de cara a estudiar la satisfaccin de los derechos de las vctimas; sin embargo, es insuficiente, dado que es necesario tener en cuenta el momento y finalidad para la cual se prev cada intervencin.

 

Esto es, con miras a lograr una participacin efectiva en el proyecto de sancin propia, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, las posibilidades de actuacin previas al reconocimiento de verdad y responsabilidad no parecen adecuadas, pues el proyecto de sancin propia se construye a partir del grado del aporte en verdad y responsabilidad (prrafo 87, supra). Etapas posteriores, ante la Seccin Primera del Tribunal, por ejemplo, aunque tambin son importantes, no reemplazaran el momento previo al que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas presenta su Resolucin de Conclusiones, pues ste es el que determina la gua de ruta de ah en adelante. Por lo anterior, la oportunidad de la que trata la disposicin parcialmente demandada no puede comprenderse como una facultad que se satisface con otros momentos de intervencin.

 

El momento de la formulacin del proyecto de sancin propia, entonces, es clave en la materializacin de los objetivos del SIVJRNR, y, por lo tanto, el derecho a participar de la vctima es incuestionable, pues en esta fase se viabiliza la posibilidad de que sus intereses, visiones y requerimientos sean escuchados, atendidos y valorados por quienes estn dispuestos, porque as lo han manifestado, a aportar en la sanacin individual y colectiva, por el dao causado. As, aunque la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas tiene por supuesto la facultad para valorar, en los trminos del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, los mejores escenarios, su oportunidad e idoneidad, para que estas relaciones entre vctima y victimario puedan reconstruirse en trminos de dignidad, lo cierto es que las vctimas son titulares del derecho a participar en esta etapa. Lo discrecional en cabeza de aquella Sala, que no puede identificarse como arbitrario, corresponde a ir definiendo las vas para que esos encuentros se vayan fortaleciendo y viabilizando a lo largo del trmite[114].

 

96. Por ltimo, desde este enfoque sistemtico, advierte la Sala que, tal como se ha advertido, el artculo 141 de la LEJ afirma que el proyecto de sancin deber prever un mecanismo de consulta para la efectiva puesta en marcha de la citada sancin, por lo cual, se reafirma que la participacin de las vctimas al respecto est guiada por el derecho a participar, y no por su mera posibilidad.

 

La anterior interpretacin maximiza el derecho a la participacin, adecuada y oportuna, de una manera compatible con la estructura del proceso de justicia en el marco del sistema transicional y del procedimiento especfico en que se ejerce, esto es, el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad.

 

97. Para la Sala el componente de justicia a cargo de la JEP dentro del SIVJRNR est dotado de caractersticas especiales que lo diferencian del sistema penal con tendencia acusatoria propio del ordenamiento penal ordinario[115]. Esta diferenciacin es ms clara e intensa en el procedimiento que se da en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad[116] ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas (Art. 73 LEJ), pues, siguiendo las relaciones de condicionalidad e incentivos, este trmite culmina con la concesin de sanciones propias, caracterizadas por comprender la mayor funcin restaurativa y reparadora del dao causado[117].

 

Y es ms intensa dentro del mismo SIVJRNR si se repara en que el no reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la referida Sala, activa la competencia de la (i) Unidad de Investigacin y Acusacin[118], bajo la idea de un trmite adversarial -o acusatorio- y probatorio[119], y, si hay mrito, de la (ii) Seccin de Primera Instancia del Tribunal para la Paz en casos de ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que celebra juicios contradictorios y culmina con la imposicin de sanciones alternativas -con una funcin esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad[120]- u ordinarias -con las funciones previstas en las normas penales-.

 

98. El procedimiento que se tramita ante la JEP en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad deja de lado cualquier rol de ente acusador, frente al cual se ubica un acusado que se encuentra en posicin de defensa por los cargos imputados. Aqu se propende por la garanta de un escenario equilibrado entre vctima y victimario, en el que ste ha admitido su responsabilidad y, por lo tanto, la pretensin principal es la imposicin de una sancin, por supuesto efectiva, pero que en el mximo grado posible tenga un contenido reparador y de medidas restaurativas[121].

 

99. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este sistema de administracin de justicia, el enfoque restaurativo le da un efecto particular a las posibilidades de intervencin que tienen las vctimas, dado que propende por una actuacin que no se limita a remitir documentos para ser valorados por un juez, sino a que se construyan espacios de encuentro, oportunos e idneos y que no generen daos secundarios, ajenos a la distancia que crean los procesos penales con funcin eminentemente retributiva, y comprometidos con la mayor cercana posible para obtener en mejor medida la reparacin del dao y las bases de la reconstruccin de la sociedad fracturada hoy por el conflicto.

 

100. El papel de la vctima en el SIVJRNR es central y, por lo tanto, las dudas que existieran sobre el alcance de su participacin deben resolverse en trminos de maximizar esta garanta, se insiste, bajo las condiciones a que se refiere el artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, esto es, fundamentalmente a travs de acciones sin dao.

 

101. Por ltimo, la estructura del procedimiento ante la JEP en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad, a pesar de estar definido en una serie de pasos sucesivos y que culminan con la expedicin de una sentencia, deja mrgenes de adecuacin entre uno y otro. Ntese, por ejemplo, que no se evidencia una disposicin que imponga un momento preciso en el que el compareciente presente su proyecto de sancin, con su contenido reparador y de medidas restaurativas y en caso de que opte por tal actuacin[122]. Por lo tanto, una vez admitida la verdad y la responsabilidad habr espacio para que, bajo la direccin de las autoridades judiciales de la JEP, pueda plantearse y que sobre la propuesta las vctimas puedan intervenir.

 

Conclusin

 

102. En los anteriores trminos, la Sala Plena considera que el trmino podrn contenido en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en trminos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del artculo 141, le impone la obligacin de garantizar el derecho a participar de las vctimas en la etapa previa a la formulacin de la Resolucin de Conclusiones, particularmente en relacin con la propuesta del proyecto de sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas.

 

103. Esta participacin debe ser garantizada bajo los parmetros previstos en el artculo 27 ibdem. Esto implica reconocer que las autoridades de la JEP y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas tiene la obligacin de valorar las circunstancias que se presentan en cada caso, con el nimo de adoptar las medidas oportunas e idneas para la satisfaccin de los objetivos del SIVJRNR, lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y propiciar un ambiente de mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La participacin, adems, debe ser efectiva, lo que implica que aquello que manifiestan las vctimas tenga incidencia en la construccin a cargo de los victimarios, y en su consideracin tambin por las autoridades judiciales del componente de justicia. Por ltimo, es incuestionable que la participacin debe tener en cuenta los enfoques diferenciales y especiales que prev el SIVJRNR.

 

Sntesis de la decisin

 

104. La Corporacin asumi el conocimiento de la demanda presentada contra el trmino podrn previsto en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, por la presunta lesin de los derechos de las vctimas a la verdad, la reparacin y la no repeticin, y, en este marco, de las garantas a tener un recursos efectivo y a la participacin, as como por desconocer el enfoque restaurativo de la justicia a cargo de la Jurisdiccin Especial para la Paz. Las intervenciones recibidas durante el procedimiento adelantado se inclinaron, o bien por solicitar la exequibilidad[123], a partir del margen de configuracin del Legislador y de la existencia dentro del procedimiento ante la JEP de oportunidades de participacin; o bien por la exequibilidad condicionada[124], en el sentido de indicar que la participacion era una obligacin, salvo, por ejemplo, que las victimas renunciaran a intervenir.

 

El Ministerio Pblico propuso una interpretacin distinta del alcance del trmino podrn, advirtiendo que ste se refera era a la posibilidad de que las vctimas, titulares del derecho, decidieran no acudir. Finalmente, el Ministerio del Interior y los ciudadanos Anderson Javier Hernndez y Diana Marcela Cubides Wilches manifestaron algunas consideraciones sobre la ineptitud de la demanda. El primero, sin dar mayores razones para ello, y los segundos en relacin con la presunta lesin de los artculos 2 y 29 de la C.P. (prrafo 42, supra).

 

105. Teniendo en cuenta el debate planteado, la Sala analiz la aptitud de la demanda, concluyendo que s exita un cargo con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que habilitaba el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional (prrafo 47 y siguientes, supra).

 

106. Superado lo anterior, la Sala procedi a analizar si la expresin podrn, como criterio de intervencin de las vctimas en el marco de la definicin del proyecto de sancin, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinacin de los Hechos y Conductas, desconoce los derechos de las vctimas, as como sus garantas procesales y sustanciales, en un enfoque restaurativo.

 

Para ello la Sala se refiri, previa precisin del parmetro de control, (1) a la garanta de los derechos a la verdad, la justicia, la reparacin y la no repeticin, y al paradigma de la justicia restaurativa en la funcin de administrar justicia atribuida a la Jurisdiccin Especial para la Paz; (2) al alcance del enunciado demandado en el contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) a la configuracin normativa del procedimiento que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad.

 

107. En concreto, sostuvo que el trmino podrn era exequible, dado que la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas, solo admite una interpretacin, consistente en que es su deber garantizar tal participacin. Esta conclusin se fund en: (i) un anlisis sistemtico de la disposicin, no solo en el contexto de la Ley 1922 de 2018 sino del Acto legislativo 01 de 2018 y de la LEJ, especialmente del artculo 141; y, (ii) una aplicacin de la maximizacin del derecho a la participacin, compatible con la estructura del proceso de justicia en el marco del sistema transicional y del procedimiento especfico en que se ejerce, esto es, el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad.

 

VII. DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE:

 

NICO.- Declarar exequible el trmino podrn, contenido en el pargrafo del artculo 27 de la Ley 1922 de 2018, [p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdiccin Especial para la Paz, en los trminos de la consideracin jurdica 102 de la presente providencia y por el cargo analizado.

 

Notifquese, comunquese, publquese y cmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretara General

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Los ciudadanos forman parte de las siguientes organizaciones: la Corporacin Colectivo de Abogados Jos Alvear Restrepo, el Comit de Solidaridad con Presos Polticos CSPP, la Coordinacin Colombia Europa Estados Unidos CCEEU, la Corporacin Jurdica Yira Castro y Humanidad Vigente Corporacin Jurdica.

[2] Sobre el contenido normativo del trmino podr, la demanda advierte la existencia de decisiones anteriores en otros mbitos regulativos. Sentencia C-166 de 2017. M.P. Jos Antonio Cepeda Amars (e).

[3] Por ejemplo, en la Resolucin 60/147, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005.

[4] Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, entre otros.

[5] Citan la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez, con el objeto de identificar los contenidos especficos del derecho a la justicia.

[6] Artculos 29, 93, 229 y 251 de la C.P.

[7] Se precisa en la demanda que el giro de los derechos de las vctimas en el proceso penal encuentra un referente importante en la Sentencia C-228 de 2002 (MM.PP. Manuel Jos Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett).

[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] En sustento de esta afirmacin, los accionantes destacan varios apartados del Acto Legislativo 01 de 2017, entre los que se encuentran algunos del artculo 1 transitorio, y el pargrafo nico del artculo 12 transitorio.

[10] En la demanda se afirma que [l]a mayora de los autores coinciden en que la justicia restaurativa tiene dos objetivos centrales: a) la reparacin del dao producido por la ofensa y, b) el empoderamiento de aquellos afectados por la ofensa. Tambin se cita la Sentencia C-017 de 2018 y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de junio de 2012, Exp. No. 35767, que dan cuenta del rol central de las vctimas en la justicia con enfoque restaurativo.

[11] Folio 7 del expediente.

[12] Folio 7vto del expediente.

[13] Fuera del trmino de fijacin en lista participaron (i) la Jurisdiccin Especial para la Paz, folios 104 a 110; (ii) el Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, folios 140 a 146; y, (iii) la Universidad Industrial de Santander Escuela de Derecho y Ciencia Poltica, folios 147 a 153.

[14] Documento suscrito por el director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurdico. Fls. 57 a 66.

[15] Con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-614 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[16] Cita al respecto los presupuestos referidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, Sentencia de 13 de octubre de 2011.

[17] Soporta este anlisis en lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Jos Antonio Lizarazo Ocampo.

[18] Documento suscrito por Apoderada Especial. Fls. 85 a 89.

[19] Al respecto, destac que una tesis similar fue sostenida en la Sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, lvaro Tafur Galvis y Clara Ins Vargas Hernndez.

[20] Memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurdica. Fls. 98 a 101.

[21] Intervencin suscrita por el director, el coordinador del rea de Incidencia Nacional y dos abogados integrantes de la misma rea. Fls. 50 a 56.

[22] El arbitrio puede definirse como el uso de una facultad otorgada por el ordenamiento jurdico a un operador, por otro lado, la arbitrariedad es llevar la interpretacin de un contenido jurdico hasta un punto tal, que dicha interpretacin es disonante con el resto del contenido normativo y legal. Fl. 52.

[23] Fls. 72 a 76.

[24] Artculo 3 de la Ley 1922 de 2018.

[25] A travs del director del observatorio de intervencin ciudadana constitucional y de uno de sus miembros.

[26] Necesidad que, segn la intervencin, se advirti en el ao 2000 por el Consejo Econmico y Social de Naciones ECOSOC.

[27] Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[28] Intervencin obrante a folios 91 a 93.

[29] Cita, V. gr., los artculos 14 y 15 de la Ley Estatutaria de la JEP.

[30] M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[31] Aunque en su intervencin, en todo caso, afirma que la Corte debe modular como considere pertinente el alcance del enunciado demandado. Folio 65.

[32] Anderson Javier Hernndez Lpez y Diana Marcela Cubides Wilches.

[33] No obstante, en su intervencin solicit que se declarara la exequibilidad de la disposicin parcialmente demandada. Fl. 100 vto.

[34] Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime Crdoba Trivio; C-1143 de 2001. M.P. Clara Ins Vargas Hernndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Hena Prez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mara Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[35] Concretando los mandatos previstos en los artculos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora bien, el artculo 40.6 expresamente prev como derecho poltico la interposicin de acciones pblicas en defensa de la Constitucin.

[36] Artculos 114 y 150 de la C.P.

[37] Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[38] Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[39] Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martnez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[40] Consultar, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa y C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[41] Consultar, entre otras, las sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Daz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martnez Caballero; y, C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[43] Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[44] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[45] Sentencia C-504 de 1993. MM.PP. Eduardo Cifuentes Muoz y Carlos Gaviria Daz.

[46] Ver, entre otras, la Sentencia C-353 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[47] Consultar, entre otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

[48] En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se afirm que: la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoracin de los elementos fcticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mnimos de procedibilidad en la acusacin, que a su vez no permite delimitar el mbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el anlisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, adems del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinin expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Pblico, quienes de acuerdo con el rgimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [slo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.

[49] Para abordar los aspectos generales de esta lnea, se retomarn consideraciones que fundamentalmente se hicieron en la providencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[50] Ibdem, prrafos 113 y siguientes.

[51] En la sentencia C-370 de 2006 (MM.PP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, lvaro Tafur Galvis y Clara Ins Vargas Hernndez), la Corte Constitucional resolvi la demanda de inconstitucionalidad sobre algunos artculos de la Ley 975 de 2005. En esta oportunidad la Sala Plena advirti que, aunque no se hubieran construido estndares sobre los derechos de las vctimas en contextos de transicin, s haba fijado varios criterios en el marco constitucional de normalidad, los cuales eran aplicables en este caso dado que la transicin no suspenda la Constitucin. Al respecto precis: Tales parmetros tienen que ver con los derechos de las vctimas a la justicia, verdad, reparacin y no repeticin las condiciones en que pueden ser concedidas las amnistas o indultos, la imprescriptibilidad de la accin penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no solo a favor del procesado sino tambin de las vctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

[52] Por ejemplo, la Ley -975 de 2005- de alternatividad penal en el marco del proceso de reincorporacin de miembros de grupos armados al margen de la ley, previ los derechos de las vctimas a la justicia, la verdad y la reparacin en los artculos 6 a 8 [esta normativa fue modificada por la ley 1592 de 2012]. La Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atencin, asistencia y reparacin integral a las vctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, tambin delimita el alcance general de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparacin integral [artculos 23 a 25].

[53] MM.PP. Manuel Jos Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia la Corte analiz la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artculo 137 de la Ley 600 de 2000, que prev la figura de la parte civil dentro de la actuacin penal como mecanismo para obtener el restablecimiento y resarcimiento del dao ocasionado por la conducta punible. Sobre la misma figura, pero en el campo de la justicia penal militar (artculos 305 de la Ley 522 de 1999 y otros), la Corte se pronunci en la Sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentera.

En la Sentencia C-178 de 2002 )M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa), se hizo tambin referencia expresa a las vctimas al analizar la constitucionalidad de los artculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 sobre los trminos aplicables para la investigacin y juzgamiento de algunos delitos. Al respecto, se afirm que: [e]n materia penal militar la determinacin de la responsabilidad en la comisin de un hecho punible es una de las finalidades de la administracin de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen trminos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las vctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instruccin o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparacin por parte de las vctimas.

[54] Al respecto, se indic en tal decisin: Existe una tendencia mundial, que tambin ha sido recogida en el mbito nacional por la Constitucin, segn la cual la vctima o perjudicado por un delito no slo tiene derecho a la reparacin econmica de los perjuicios que se le hayan causado, trtese de delitos consumados o tentados, sino que adems tiene derecho a que a travs del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. ().

[55] De tal manera que la vctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparacin pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitucin de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:// 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos// 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. // 3. El derecho a la reparacin del dao que se le ha causado a travs de una compensacin econmica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la vctima de un delito. // Antes de esta decisin, la Corte ya haba afirmado que el derecho de las vctimas exceda el campo indemnizatorio: ver, entre otras, las sentencias C-740 de 2001. M.P. lvaro Tafur Galvis y C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentera.

[56] Constituyen referente principal de este anlisis los siguientes pronunciamientos: C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa; C-370 de 2006. M.P. Manuel Jos Cepeda y otros; C-1033 de 2006. M.P. lvaro Tafur Galvis; C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-781 de 2012. M.P. Mara Victoria Calle Correa; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Schica; y, C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ros. Ms recientemente ver, especialmente, las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez y C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[57] Al respecto ver: Derecho a la verdad en Amrica, Comisin Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/derecho-verdad-es.pdf; y, Consejo Econmico y Social de la Organizacin de Naciones Unidas, E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006.

[58] Artculos 32 y 33 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949.

[59] Artculos 8, 25 y 13, respectivamente, de la Convencin Americana sobre derechos humanos.

[60] Al respecto ver la sentencia T-275 de 1994. M.P. Alejandro Martnez Caballero.

[61] En la sentencia T-327 de 2001, se sostuvo que: 2. Adems, toda vctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento [10]; de ah se derivan los derechos de justicia, verdad y reparacin.

 Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha establecido esta Corporacin en anterior jurisprudencia [11], se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento -agentes causantes (no slo el grupo armado culpable, sino tambin los autores intelectuales y materiales concretos), mviles de los agentes para la perpetuacin del delito de desplazamiento forzado, etc Adems, como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994 (sic), la participacin del perjudicado dentro del proceso penal, tambin hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigacin por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las vctimas fueron testigos directos del hecho. 

[62] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, lvaro Tafur Galvis y Clara Ins Vargas Hernndez, se afirm que uno de los componentes del derecho a la justicia es que se haga justicia, este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrtico debe ser eminentemente participativo.

[63] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y cuya inclusin en el bloque de constitucional en sentido estricto ha sido reconocida por esta Corte desde temprana jurisprudencia, al respecto ver la sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martnez Caballero.

[64] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Su pertenencia al bloque de constitucionalidad tambin ha sido reconocida por parte de esta Corte desde temprana jurisprudencia. Sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martnez Caballero.

[65] Garanta similar se prev en el artculo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el artculo 13 del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

[66] Aprobada mediante la Ley 409 de 1997.

[67] Aprobada mediante la Ley 707 de 2001.

[68] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995.

[69] E/CN.4/2005/102/Add.1.

[70] Principios 19 a 30.

[71] Adems, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparacin en casos de discriminacin estructural debe ser correctiva. Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) vs. Mxico. Excepcin preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Prr. 450.

[72] M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[73] Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez y C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[74] M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[75] Posicin reiterada en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[76] Prevista expresamente en el artculo 5 transitorio, artculo1, del Acto Legislativo 01 de 2017.

[77] Artculo transitorio 1 inciso 4, artculo 1, Acto Legislativo 01 de 2017.

[78] M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[79] Al respecto, en la Sentencia C-979 de 2005 (M.P. Jaime Crdoba Trivio) se afirm que: la justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribucin o castigo, por una visin que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstruccin de las relaciones entre vctima y victimario. El centro de la gravedad del derecho penal ya no lo constituira el acto delictivo y el infractor, sino que involucrara una especial consideracin a la vctima y al dao que le fue inferido. // Conforme a este modelo, la respuesta al fenmeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfaccin de los intereses de las vctimas (reconocer si sufrimiento, repararle el dao inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporacin del infractor a la comunidad a fin de establecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacfica. // Desde una perspectiva sicolgica se destaca que en este modelo, esa mirada al pasado orientada a escudriar la culpa del ofensor, propia de los esquemas retributivos, se desplaza por una visin de futuro anclada en el propsito de la bsqueda de mecanismos mediante los cuales se propicie que el ofensor se enfrente con sus propios actos y sus consecuencias, adquiera conciencia acerca del dao que ocasion, reconozca y asuma su responsabilidad e intente la reparacin del agravio. En consecuencia, no es un enfoque basado en los merecimientos, sino en las necesidades emocionales, relacionales y reparatorias de las personas involucradas en el conflicto. // El modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado de subsanacin posible del dao. Su enfoque es cooperativo en la medida que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se renan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparacin del dao causado que satisfaga intereses y necesidades recprocos.

[80] Artculo 73 de la Ley Estatutaria de la JEP.

[81] Advierte la Sala que, tal como se afirm en la Sentencia C-348 de 2019. M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo, el principio dialgico, aunque tiene relacin con el paradigma restaurativo, no ostenta una naturaleza constitucional sino legal: En cuanto al primer cargo, no existe, como advierte el demandante, un parmetro de constitucionalidad, derivado del paradigma restaurativo, denominado principio dialgico en la construccin de la verdad. Dicho principio no es de jerarqua constitucional, sino que es un desarrollo de carcter legal (artculo 1 de la Ley 1922 de 2018). Por tal razn, la Corte no estudiar una presunta violacin del principio dialgico.

[82] MM.PP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, lvaro Tafur Galvis y Clara Ins Vargas Hernndez.

[83] M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[84] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[85] Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[86] Artculos 125 y 126 de la Ley Estatutaria de la JEP.

[87] A travs de los ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior.

[88] Por medio del cual se crea un ttulo de disposiciones transitorias de la Constitucin para la terminacin del conflicto armado y la construccin de una pez estable y duradera y se dictan otras disposiciones. En el mismo sentido, ver el artculo 76 de la Ley Estatutaria de la Jurisdiccin Especial para la Paz, normas de procedimiento.

[89] Gaceta 188 de 27 de abril de 2018, pgina 7.

[90] El libro primero prev disposiciones generales, relacionadas con asuntos tales como los sujetos procesales, recursos y asuntos probatorios (artculos 2 a 26); y, el tercero, regula disposiciones complementarias, sobre rgimen de libertades graduacin de sanciones, entre otros aspectos (artculos 61 a 76).

[91] Estatutaria de la Administracin de Justicia en la Jurisdiccin Especial para la Paz, artculo 73: En la JEP se aplicarn dos procedimientos: 1. Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad. 2. Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad..

[92] El enunciado hace uso del trmino podrn, el cual ser entendido para estos efectos explicativos como facultad-competencia.

[93] Componente restaurativo de las sanciones propias aplicables a quienes reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidades.

[94] El artculo 79.o de la LEJ prev que [a] efectos de emitir su resolucin, deber concentrarse desde un inicio en los casos ms graves y en las conductas o prcticas ms representativas. La Corte Constitucional, en sentencias proferidas en el marco del actual proceso transicional, ha considerado que este deber se centra en las graves violaciones, respecto de las cuales es viable dirigir la accin a los mximos responsables. Sentencias C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[95] La construccin del trmite se realiza en sus pasos principales. No pretende dar cuenta exhaustiva de todas las incidencias que pueden presentarse.

[96] Negrilla fuera de texto.

[97] Esta condicin fue conferida a las vctimas incluso en el marco del proceso penal ordinario, en los trminos del artculo 250.7 de la Constitucin Poltica que prev: En ejercicio de sus funciones la Fiscala General de la Nacin, deber: //7. Velar por la proteccin de las vctimas, los jurados, los testigos y dems intervinientes en el proceso penal, la ley fijar los trminos en que podr intervenir las vctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

[98] De esta competencia tambin da cuenta el artculo 15 transitorio, artculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017.

[99] Reflejo de los principios de prevalencia (Art. 36 LEJ) y colaboracin entre instituciones del Estado.

[100] Enunciado concordante con el previsto en el articulo 27D.1 de la Ley 1922 de 2018.

[101] Esta recepcin est sometida a los trminos del artculo 80 de la LEJ.

[102] En casos en los que est de por medio la figura de la responsabilidad de mando, deben identificarse individualmente los mximos responsables.

[103] Las diligencias adelantadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas pueden dar lugar a que se remita informacin tambin a otras salas o autoridades del componente de Justicia, como la Sala de Amnista e Indulto (Art. 79.l de la LEJ) o a la Unidad de Investigacin y Acusacin (Art. 79.n de la LEJ) o a la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas (Art. 79.n y p de la LEJ).

[104] Esta actuacin debe realizarse dentro de los 3 das siguientes al reparto del asunto.

[105] Los trminos a los que est sometido el estudio e informe preliminar, as como la expedicin de la Resolucin se encuentran regulados en la misma disposicin.

[106] M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[107] Ver el artculo 2, pargrafo segundo, inciso segundo de la Ley 1922 de 2018.

[108] Tal dependencia, es el Departamento de Atencin a Vctimas segn e Acuerdo AOG No. 036 de 2018, por el cual se establece la estructura de la Secretara Ejecutiva de la Jurisdiccin Especial para la Paz (JEP)

[109] M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[110] M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[111] Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[112] Ver, entre otras, las sentencias C-128 de 2018. M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas y C-114 de 2009.

[113] https://dle.rae.es/?id=TU1KCfY

[114] La Corte Constitucional verifica que al interior de la JEP se cre una Comisin de Participacin que tiene por objeto analizar criterios y otros aspectos para establecer formas y modos de participacin, bajo los principios que vinculan su actuacin (Acuerdo AOG 009 de 2019). En la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, proferida por la Seccin de Apelaciones del Tribunal para la Paz, se habla de la importancia de que se construyan oportunamente guas que establezcan rutas de accin con tal propsito.

[115] Configurado a partir del Acto Legislativo 02 de 2003 y de la Ley 906 de 2004.

[116] Insiste la Sala en que, dada la ubicacin del artculo parcialmente demandado, el trmite frente al cual se realiza este pronunciamiento es aqul que se da en casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala de Verdad y Responsabilidad y de Determinacin de los Hechos y Conductas.

[117] Artculo 125 LEJ.

[118] Unidad que, en los trminos del artculo 7 transitorio, artculo 1, del Acto legislativo 01 de 2017, realiza investigaciones y ejerce la accin penal ante el Tribunal para la Paz.

[119] Tal como lo reconoci la Corte en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos Lizarazo Ocampo.

[120] Artculo 130 LEJ.

[121] La maximizacin del derecho a la participacin encuentra soporte adems en eventos anteriores sometidos a acciones de reparacin y restauracin por parte de victimarios, que dan cuenta de la complejidad de este tipo de medidas. Por ejemplo, el Informe del Centro Nacional de Memoria Histrica sobre la Masacre del Salado, esa Guerra no era nuestra, se evidencia la diferente valoracin del Monumento de las Vctimas (pg. 168).

[122] Dado que no es una obligacin. De no hacerlo, la Sala debe formularlo.

[123] Los Ministerios de. Justicia y del Derecho; de Defensa Nacional; y, del Interior, As como los ciudadanos Anderson Javier Hernndez Lpez y Diana Marcela Cubides Wilches.

[124] La Comisin Colombiana de Juristas, la Universidad Libre y el ciudadano Gerardo Vega Medina.