Decreto Ley 69 de 1983
Fecha de Expedición: 12 de enero de 1983
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO LEY 69 DE 1983
(Enero 12)
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y los límites para los ajustes salariales en las demás entidades del sector público del mismo orden.
ARTÍCULO 2º A partir del 1º de enero de 1983, se reajustarán los salarios para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311 y 2924 de 1978, 419 de 1979, 272 do 1982 y por las demás normas que los modifiquen o adicionen, así:
Los primeros $ 13.500.00 en el 25%, el excedente entre $ 13.500.00 y $ 40.100.00 en el 22%, el excedente entre $ 40.100 y $ 61.300 en el 21%, el excedente entre $ 61.300 y 82.880.00 en el 20% y la parte que exceda de $ 82.880.00 en el 17%.
ARTÍCULO 3º En concordancia con el artículo anterior establecense las siguientes escalas de remuneración mensual:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
|
Asignación básica
|
Gastos de representación
|
Total
|
01
|
33.875
|
33.875
|
67.750
|
02
|
37.500
|
37.500
|
75.000
|
03
|
55.850
|
55.850
|
111.700
|
04
|
62.575
|
62.575
|
125.150
|
05
|
40.325
|
40.325
|
80.650
|
06
|
40 325
|
40.325
|
80 650
|
07
|
62.575
|
62 575
|
125.150
|
08
|
62.575
|
62.575
|
125.150
|
09
|
49.900
|
88.700
|
138.600
|
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado
|
Asignación básica
|
Gastos de representación
|
Total
|
01
|
33.150
|
33.150
|
66.300
|
02
|
35.925
|
35.925
|
71. 850
|
03
|
38.825
|
38.825
|
77.650
|
04
|
62.575
|
62.575
|
125.150
|
ESCALA NIVEL EJECUTIVO
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
38.600
|
02
|
41 200
|
03
|
43.500
|
04
|
46.200
|
05
|
50.800
|
06
|
52.250
|
05
|
53.450
|
08
|
55.650
|
09
|
57.700
|
10
|
59.150
|
11
|
60.600
|
12
|
62.200
|
13
|
63.400
|
14
|
67.850
|
15
|
69.200
|
16
|
70.750
|
17
|
71.750
|
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
26.400
|
02
|
28.500
|
03
|
31.150
|
04
|
36.400
|
05
|
41.200
|
06
|
43.500
|
07
|
45.800
|
08
|
48.600
|
09
|
53.450
|
10
|
57.700
|
11
|
60.600
|
12
|
63.400
|
13
|
66.300
|
14
|
69.200
|
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado
|
Asignación
|
01
|
11.900
|
02
|
13.900
|
03
|
15.650
|
04
|
16.900
|
05
|
18.000
|
06
|
22.250
|
07
|
24.350
|
08
|
25.800
|
09
|
28.500
|
Grado
|
Asignación
|
10
|
30.800
|
11
|
33.350
|
12
|
36.400
|
13
|
39.350
|
14
|
41.200
|
15
|
43.500
|
16
|
49.350
|
ESCALA NIVEL ADIMINISTRATIVO
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
9.300
|
02
|
10.000
|
03
|
10.650
|
04
|
11.400
|
05
|
13.000
|
06
|
13.900
|
07
|
15.650
|
08
|
16.900
|
09
|
18.000
|
10
|
20.300
|
11
|
21.900
|
12
|
24.200
|
13
|
25.800
|
14
|
26.400
|
15
|
28.500
|
16
|
29.200
|
17
|
30.800
|
18
|
33.500
|
19
|
35.800
|
20
|
38.600
|
21
|
43.500
|
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado
|
Asignación básica
|
01
|
9.300
|
02
|
10.000
|
03
|
10.950
|
04
|
11.900
|
05
|
13.000
|
06
|
14.250
|
07
|
15.650
|
08
|
18.000
|
09
|
21.900
|
ARTÍCULO 4º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos.
La Segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado, y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.
Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTÍCULO 5º A partir del 1º de enero de 1983, la remuneración mensual del empleo de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación correspondiente al cargo de Superintendente grado 04 del nivel Directivo
El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 6º El reajuste de las escalas de remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5º y 6º del Decreto-ley 3693 de 1981 y el Decreto-ley 250 de 1982, se pagará con base en las nuevas escalas fijadas en el presente decreto, y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.
ARTÍCULO 7º Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación, serán los siguientes:
Denominación
|
Código
|
Grado
|
Gastos de representación
|
Director Regional ........
|
2035
|
08
|
6.800
|
|
|
14
|
8.600
|
Director de Unidad Administrativa Especial ....
|
2025
|
08
|
6.800
|
|
|
14
|
8.600
|
Registrador Principal .....
|
2015
|
10
|
6.800
|
|
|
15
|
8.600
|
ARTÍCULO 8º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo es diferente a tiempo completo o medio tiempo
Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 9º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico u Odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
ARTÍCULO 10. A partir del 1º de enero de. 1983, el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente al empleo de Director de Ministerio o Departamento Administrativo, tiene el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 11. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual
|
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país
|
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
|
|
Hasta
|
Hasta
|
Hasta 12.500
|
1.250
|
85
|
De 12.501 a 24.900
|
2.100
|
95
|
De 24.901 a 47.700
|
3.000
|
155
|
De 47.701 a 70.400
|
3.650
|
235
|
De 70.401 a 91.500
|
4.250
|
250
|
De 91.501 a 121.000
|
4.900
|
270
|
De 121.001 en adelante
|
5.600
|
280
|
Las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo so reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTÍCULO 12. A partir del 1 de enero de 1983, reajústase en un veinticuatro por ciento (24%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981 y 110 de 1982.
ARTÍCULO 13. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional que devenguen asignaciones básicas no superiores a veintinueve mil doscientos pesos ($ 29.200.00), será de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00) mensuales, moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero
ARTÍCULO 14. El presente decreto no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.
b) AI personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales.
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.
d) AI personal do las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen per el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen
e) AI personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f) AI personal de que trata el artículo 8º del Decreto 1302 de 1978 de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que dependan del Ministerio de Justicia.
Parágrafo. Los decretos que fijen el reajuste de las remuneraciones de los funcionarios a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, que tienen sistemas especiales de remuneraciones legalmente aprobados, no podrán exceder los límites y porcentajes a que hace referencia el artículo 2º del presente decreto.
ARTÍCULO 15. EI reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de artículo 14 del presente decreto.
ARTÍCULO 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1983.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D. E, a 12 de enero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO
LA JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.
NOTA: Publicado en el Diario oficial. año cxix. n 36171. 14, enero, 1983