Decreto 72 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 72 de 1998

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Congreso de la República

Se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 72 DE 1998

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 64 de 1999)

 

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1 de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992: 

 

Grado 

Asignación básica 

01 

407.561 

02 

464.809 

03 

521.086 

04 

685.986 

05 

835.743 

06 

994.247 

07 

1.104.718 

08 

1.270.426 

09 

1.380.898 

10 

1.519.939 

11 

1.628.507 

12 

2.442.761 

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1 de enero de 1998 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro millones setecientos veintidós mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($4.722.668) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1 de enero de 1998 el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cuatro millones ciento veinticinco mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($4.125.549) M/Cte. y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($3.148.446) M/ Cte. 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1 de enero de 1998 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a tres millones seiscientos noventa y un mil doscientos ochenta pesos ($3.691.280) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1 de enero de 1998, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a quinientos noventa y cuatro mil quinientos dos pesos ($594.502) M/Cte. 

 

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes, de ambas Corporaciones y el Director General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos once pesos ($486.411) M/Cte. 

 

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($464.000) M/Cte. 

 

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($454.227) M/Cte. 

 

PARÁGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 7°. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 8°. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando. 

 

ARTÍCULO 9°. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8° del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a quinientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos ($540.158) M/Cte., será de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653) M/Cte. mensuales o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 

 

ARTÍCULO 12. En las asignaciones básicas mensuales, fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997. 

 

ARTÍCULO 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  15°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 58 y 2510 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANTONIO J. URDINOLA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43212. 10, enero, 1998.