Concepto 338051 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 338051 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

"debe señalarse que al momento de efectuarse la inscripción para el concurso de contralor, la entidad que realice el concurso consulta a los participantes si se encuentra o no en inhabilidad; éstos deberán indicar su situación particular. Al momento de efectuarse la elección, la autoridad deberá verificar si existen o no inhabilidades para el desempeño del cargo."

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*20196000338051*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000338051

 

Fecha: 22/10/2019 02:59:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar al cargo por ejercer empleo público. RAD. 20192060333102 del 30 de septiembre de 2019.   

 

Mediante el presente oficio, de manera respetuosa, le solicito hacer caso omiso a la respuesta ofrecida mediante el concepto con radicado 20196000313001 del 25 de septiembre de 2019, ya ésta corresponde a otra consultante que, por error involuntario le fue remitido a usted.

 

Ahora bien, respecto a su solicitud, mediante la cual consulta si una persona que al momento de la inscripción para concursar en el empleo de Contralor reúne los requisitos del cargo, pero lleva 11 meses de haber cesado en sus funciones como funcionario público, puede aspirar a ser elegido, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 de 2019, señala:

 

ARTÍCULO  272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

 

La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la· cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal dentro del último año anterior a la elección.

 

Efectivamente, como lo indica en su consulta, el elemento temporal de la inhabilidad debe ser considerado desde la fecha de elección, un año hacia atrás, término en el cual, si el aspirante ejerció un cargo público en la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal o distrital, no podrá acceder al cargo de personero.

 

Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, son:

 

- El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

- El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Respecto al elemento temporal de la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Carta, debe señalarse que, al momento de efectuarse la inscripción para el concurso de contralor, la entidad que realice el concurso consulta a los participantes si se encuentra o no en inhabilidad; éstos deberán indicar su situación particular. Al momento de efectuarse la elección, la autoridad deberá verificar si existen o no inhabilidades para el desempeño del cargo.

 

Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que el elemento temporal de la inhabilidad debe contarse desde la fecha de la elección. Para el ejemplo expuesto en su consulta, en el que el empleado se retira del servicio el 18 de diciembre de 2018, la inhabilidad se entiende desde el 18 de diciembre de 2019 hacia atrás, un año. Si la elección se realiza dentro de este término, estará inhabilitado. No obstante, considerando que los procesos de selección pueden tener una duración de varios meses, se considera pertinente señalar que, si la entidad que adelanta el concurso solicita información sobre las inhabilidades en las que puedan encontrarse las personas que desean participar, es importante indicar la situación particular exacta para evitar confusiones futuras.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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