Concepto 342411 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 342411 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Vacaciones

El empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.

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*20196000342411*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000342411

 

Fecha: 28/10/2019 11:01:00 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Prima de Navidad. Pago proporcional de la prima de navidad. RAD.: 20199000337692 del 4 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta acerca del reconocimiento y pago proporcional de la prima de navidad de un empelado que durante el mismo año estuvo vinculado con el INPEC y con la Alcaldía de Medellín, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En lo que respecta al reconocimiento y pago de la prima de navidad, se advierte que el Decreto 1045 de 19781 señala sobre la liquidación de esta prestación:

 

“ARTÍCULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”. (Resaltado nuestro).

 

De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la prima de navidad se deberá realizar con el salario que reciba el empleado a 30 de Noviembre, y con los factores salariales establecidos en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado efectivamente los haya causado.

 

Por su parte, el Decreto 1011 de 20192 modificó lo establecido en la norma citada, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 17. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (…) (Resaltado nuestro).

 

Ahora bien, frente a la aplicación de esta disposición a las entidades del nivel territorial, corresponde recordar que el Decreto 1919 de 20023 hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel nacional a los empleados del nivel territorial, entre las cuales se encuentra, la prima de navidad.

 

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1011 de 2019 es aplicable en los mismos términos, tanto para los empleados del nivel nacional, como para los del nivel territorial.

 

De conformidad con los términos de la disposición citada, se modifica la forma de liquidar la prima de navidad, en el sentido que, en caso que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable. En otras palabras, ya no se reconoce en virtud a la doceava del mes completo laborado, consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.

 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Dirección Jurídica estima que en el caso planteado, las entidades donde el servidor prestó sus servicios durante un período de tiempo parcial, a saber, el INPEC y la Alcaldía de Medellín, deberán liquidar y pagar la mencionada prestación en la proporción correspondiente al tiempo laborado.

 

Finalmente, en cuanto al tiempo máximo para que una entidad proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales una vez se produce el retiro de un servidor, debe precisarse que no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.

 

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-936/00, respecto de la oportunidad en el reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales al momento del retiro, señaló:

 

 “En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”4 (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

 

2. Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.

 

3. Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales de nivel territorial

 

4. Sentencia T-936/00