Concepto 340591 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 340591 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Disponibilidad

Ante la necesidad de una atención permanente en hechos que tengan que ver con el aseguramiento de menores de edad en cuanto a la protección y restablecimiento de sus derechos, es obligación del Comisario de Familia estar de manera permanente y continua para atender y hacer presencia como autoridad de menores.

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*20196000340591*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000340591

 

Fecha: 24/10/2019 04:00:10 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. JORNADA LABORAL. - ¿Las comisarías de familia deben prestar disponibilidades? Radicado: 20192060335452 del 10 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta que  con lo expresado por esta Dirección jurídica sobre la disponibilidad de los comisarios de familia no se dio respuesta a la pregunta planteada en su anterior consulta, me permito informarle, que como se expresó en el concepto de Radicado No.: 20196000296501 de fecha: 01/10/2019 2006 los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, de conformidad con la ley, son permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos.

 

Respecto a las Comisarías de Familia en un municipio, su creación, composición y organización son competencia del Concejo, por lo que esta dependencia y el personal que la integre hará parte de la planta de personal del mismo municipio, que se regirá bajo los mismos parámetros que en cuanto a personal dicte la administración para todos sus empleados.

 

La Ley 1098 de 2006 en el artículo 87 respecto a la atención permanente de los Comisarios de Familia, establece:

 

«Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.» (Subrayado nuestro)

 

Por su parte, el Decreto 4840 de 2007, por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, señala:

 

«ARTÍCULO 5°. COMISARÍAS DE FAMILIA EN LOS MUNICIPIOS DE MENOR DENSIDAD DE POBLACIÓN. Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1°. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia previstas en este decreto o aquellas modalidades elegidas por las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.

 

PARÁGRAFO 2°. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.

 

PARÁGRAFO 3°. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención permanente del servicio de las Comisarías de Familia.

 

PARÁGRAFO 4°. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.

 

ARTÍCULO 6°. INSCRIPCIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio, y las que se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas, lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.» (Subrayado nuestro)

 

Por lo anteriormente señalado, debe entenderse como atención permanente y continúa en cabeza de las Comisarias de Familia, aquellas acciones que impliquen una atención interdisciplinaria que garantice el aseguramiento a los niños, las niñas y los adolescentes, la protección y restablecimiento de sus derechos. Es decir, para salvaguardar dichos derechos, independientemente de los horarios de atención que señale la entidad, se requiere de la atención permanente del servicio de las Comisarias de Familia cuando sea requerido o se exhorte dicho servicio.

 

Por lo anterior, ante la necesidad de una atención permanente en hechos que tengan que ver con el aseguramiento de menores de edad en cuanto a la protección y restablecimiento de sus derechos, esta Dirección Jurídica considera, si dentro de la actividad planeada por la Administración Municipal donde se puedan involucrar menores de edad, es obligación del Comisario de Familia estar de manera permanente y continua para atender y hacer presencia como autoridad de menores.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Isabel Avellaneda.

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4