Concepto 331551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Recargo Nocturno
Para quienes deban laborar de manera permanente en jornada nocturna tienen derecho a percibir un recargo correspondiente al 35% sobre el valor de la asignación básica mensual. Así mismo, solo hay lugar a recargo nocturno cuando la actividad sea ordinaria o permanente y se encuentre debidamente autorizada.
*20196000331551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000331551
Fecha: 15/10/2019 11:23:26 a.m.
Bogotá D.C.
REF: JORNADA LABORAL. Recargo nocturno. RAD. 20199000335602 del 02 de octubre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, en la que se consulta a partir de que horario se debe aplicar el recargo nocturno a los empleados públicos, me permito manifestarle lo siguiente:
La ley 1846 de 2017 «Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», es ampliable para el sector privado y la misma no se hace extensiva al sector público.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unifica la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerarse en dicha sentencia que el Decreto Ley 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.
Al respecto, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978[1] sobre la jornada de los empleados públicos, establece:
«ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia[2] podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.»
Conforme a lo anterior, la jornada laboral para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido.
De otra parte, frente al sistema de turnos, aunque no existe norma específica que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, cuando exista necesidad de la continuidad en el mismo, es posible adecuar la jornada laboral – que es de 44 horas semanales – del personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal.
En este orden de ideas, el artículo 34 del citado Decreto Ley 1042 de 1978 al reglar la jornada ordinaria nocturna, establece:
«ARTÍCULO 34º.- DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.»
Con respecto al término «habitual» y «permanente» enmarcado dentro de las jornadas ordinarias de trabajo, el tratadista Diego Younes expresó:
«Tal sistema presupone la calificación básica de habitualidad y permanencia de un servicio de trabajo, por oposición a la que recaería sobre un trabajo ocasional, transitorio, ajeno por naturaleza a sistemas o prospectos, determinables en cada caso y sólo para uno, con un ámbito restringido orgánicamente y viable sólo por razones de servicio.
Y es apenas lógico que como habitual se considere un trabajo de tal naturaleza que no puede interrumpirse domingos y festivos, aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados, sino se alterne al efecto conforme a un sistema establecido previamente por requerirlo la naturaleza de dicho trabajo.»
Por su parte la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 1998, expediente 21-98 precisa:
[…] el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere a la habitualidad del servicio. [...].
Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual inicia a las 6 p.m. y finaliza a las 6 a.m.
Para quienes deban laborar de manera permanente en jornada nocturna tienen derecho a percibir un recargo correspondiente al 35% sobre el valor de la asignación básica mensual.
Así mismo, solo hay lugar a recargo nocturno cuando la actividad sea ordinaria o permanente y se encuentre debidamente autorizada.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones»
2. Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.
[1] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones»
[2] Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.