Concepto 310071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 310071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Quien actuó como jefe de campaña del actual Gobernador, no se encuentra, por este hecho, inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental, pues no tenía la calidad de empleado público. En cuanto al conflicto de interés, la existencia de éste deberá valorarse en la situación específica, en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos involucrados.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000310071

 

Fecha: 23/09/2019 12:22:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser jefe de campaña del actual Gobernador. RAD. 20192060317522 del 12 de septiembre de 2019.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o conflicto de intereses respecto a un ciudadano que fue jefe de campaña de un candidato a la gobernación que fue elegido y que fue elegido por unanimidad por la Asamblea como Contralor Departamental, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, es necesario precisar que el 18 de septiembre de 2019, fue expedido el Acto Legislativo No. 04 del 18 de septiembre de 2019, mediante el cual, en su artículo 4°, fue modificado el artículo 272, que regula la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios y establece laca calidades, funciones e inhabilidades de los contralores. Esto significa que la elección del Contralor objeto de la consulta, se llevó a cabo bajo la vigencia del artículo 272 anterior al citado Acto Legislativo y, en tal virtud, será la norma a analizar en la presente consulta.

 

El artículo 272 de la Constitución, anterior al Acto Legislativo No. 4 de 2019, señalaba:

 

ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

(…)

 

< Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

< Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme al mandato constitucional, no podía ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien hubiese ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, sin importar si lo hacía en la rama ejecutiva o en algún organismo de control. Respecto al nivel, debía entenderse que la inhabilidad cobijaba a quienes ejercían cargos en el nivel ejecutivo y en niveles superior a éste.

 

De acuerdo con lo informado en su consulta, quien fue designado Contralor Departamental, era el jefe de campaña del actual gobernador, desempeño que no le da la calidad de empleado público. En tal virtud, la inhabilidad descrita no se aplica en el caso en estudio.

 

Ahora bien, sobre el conflicto de interés, deberá atenderse lo señalado en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que sobre el particular indica:

 

ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

 

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

 

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

 

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

 

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

 

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

 

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

 

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

 

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

 

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

 

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

 

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

 

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

 

16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.”

 

De acuerdo con el texto legal citado, cada servidor público deberá valorar si, en su caso particular, existe conflicto de interés en la gestión, control o decisión de un asunto en el que deba tomar parte en desarrollo de sus funciones.

 

Respecto al caso consultado, el conflicto de interés podrá presentarse tanto para el Gobernador como para quien fue designado Contralor Departamental, en el ejercicio de sus funciones y, tal como se indicó, deberá hacerse el análisis en la actuación con el objeto de establecer si se presenta o no.

 

Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que quien actuó como jefe de campaña del actual Gobernador, no se encuentra, por este hecho, inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental, pues no tenía la calidad de empleado público. En cuanto al conflicto de interés, la existencia de éste deberá valorarse en la situación específica, en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos involucrados.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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