Concepto 299621 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 299621 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Estará inhabilitado para ser elegido Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese el tiempo que tarde su ejecución.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000299621*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000299621

 

Fecha: 13/09/2019 02:58:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Un docente que celebró un contrato laboral con una entidad privada estará inhabilitado para postularse como concejal? Radicación No. 20192060289372 del 15 de agosto de 2019.

 

De manera atenta me refiero a su comunicación de la referencia, la cual fue remitida por el Consejo nacional electoral y mediante la cual consulta si un docente que celebró un contrato laboral con una entidad privada estará inhabilitado para postularse como concejal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, expresa:

 

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43273 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

“(...)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (subrayas fuera del texto).

 

El Consejo de Estado en Sentencia de Julio 27 de 1995, expediente 1313. Consejero Ponente Doctor Mario Alario Méndez, preceptuó:

 

“Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, si esta intervención tiene lugar dentro de los … anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el efecto que tal intervención hubiere ocurrido antes, aun cuando los contratos que se celebren se ejecuten dentro de los… anteriores a la inscripción. Lo que constituye causa de inhabilidad es la intervención en la celebración de los contratos dentro de … anteriores a la inscripción, no la ejecución dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados:”

 

“Al decir asunto semejante ... esta Sala, mediante Sentencia del 13 de abril de 1987, entre otras, explico que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades: la celebración de un contrato, esto en su nacimiento y su ejecución, desarrollo y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tratos de su desenvolvimiento de donde debía acreditarse no solo la existencia de la relación contractual sino, además la fecha de su origen, en vista de que su elemento temporal o esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis, dijo la sala: La inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución” (Resaltado nuestro)

 

De acuerdo a lo anterior, en concepto de esta Dirección, estará inhabilitado para ser elegido Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.

 

Para que constituya causa de inhabilidad se requiere que el contrato se celebre con entidades públicas y se ejecute o cumpla en el respectivo Municipio respecto del cual se aspira a ser elegido Concejal.

 

Por lo tanto, atendiendo puntualmente su consulta, sobre si en su calidad de docente de una entidad de carácter privado que suscribe contratos o convenios interadministrativos con el municipio, estaría inhabilitado para postularse como candidato al concejo del mismo municipio, me permito manifestarle que tal como lo señala el Consejo de Estado, la inhabilidad sólo se da en relación con la persona que intervino en la celebración del contrato o convenio interadministrativo; por consiguiente, si en su calidad de trabajador no intervino en la suscripción del contrato en los 12 meses anteriores a la elección, no se encontraría incurso en la inhabilidad señalada en el numeral del artículo 95 de la ley 136 de 1994.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4