Concepto 308791 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
La clasificación de los empleos los otorga la ley, en ese sentido y una vez revisadas las funciones del inspector de policía, se evidencia que no se trata de un empleo que corresponda a los criterios que establece la ley para ser considerado como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia deberá ser considerado como de carrera administrativa y su provisión deberá realizarse mediante concurso de méritos y la correspondiente superación de un concurso de méritos.
*20196000308791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000308791
Fecha: 20/09/2019 05:36:37 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: PROVISION: EMPLEO. - Provisión de Empleo - RAD: 2019206029053-2 del 16 de agosto de 2019.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
1-¿Cuáles son los funcionarios que por derecho propio y conforme a las disposiciones nacionales vigentes, tienen derechos a no ser considerados como de libre nombramiento y remoción?
2- Si los cargos de Comisario e Inspector de policía al no ser cargos de carrera, ¿Cuál debe ser su tratamiento en los casos de remoción de funcionarios por el fuero de la discrecionalidad del ordenador del gasto y/o representante legal?
5-El municipio de atrato ha sido escogido por la Comisión Nacional del Servicios Civil, para convocatoria de cargos de carrera, si ha ocurrido; ¿entonces cuáles y cuál fue el reporte por el funcionario responsable?
7-En el caso que el ordenador del gasto y/o alcalde le pida la renuncia a todos los funcionarios cuáles deberán abstenerse a hacerlo por el amparo constitucional y la ley; ¿cuál es la norma que los ampara?
El artículo 125 de la Constitución Política establece que la regla general es que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo, dispuso que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se hará a través de la demostración del mérito.
Ahora bien, en virtud de la competencia establecida por la Constitución Política, en el sentido de que sólo la Ley puede determinar qué empleos son de libre nombramiento y remoción, la Ley 909 de 2004, en el artículo 5º, consagra que los empleos de los organismos y entidades a los cuales se les aplica esta ley son de carrera y establece cuatro criterios para clasificar como de libre nombramiento y remoción algunos empleos, en los siguientes términos:
En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, establece que los empleos de los organismos y entidades regulados en la citada ley son de carrera administrativa, la excepción la constituyen los cargos de elección popular, los de período, los trabajadores oficiales, los de libre nombramiento y remoción, para determinar la clasificación de estos últimos, será necesario verificar si contiene alguno de los criterios establecidos en la norma
Respecto de la clasificación del empleo de comisario de familia, se precisa que la Ley 575 de 20001, establece:
“ARTÍCULO 13. El artículo 30 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 30. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2°, del Código del Menor.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.”
De acuerdo a la normativa transcrita, el empleo denominado comisario de familia son considerados como de carrera administrativa, en consecuencia, su vinculación deberá efectuarse por medio de concurso de méritos y la superación de un período de prueba.
Respecto de la clasificación del empleo de inspector de policía, se precisa que como se indicó al inicio del presente concepto, la clasificación de los empleos los otorga la ley, en ese sentido y una vez revisadas las funciones del inspector de policía, se evidencia que no se trata de un empleo que corresponda a los criterios que establece la ley para ser considerado como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia deberá ser considerado como de carrera administrativa y su provisión deberá realizarse mediante concurso de méritos y la correspondiente superación de un concurso de méritos.
Ahora bien, con relación a la renuncia, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, De acuerdo con lo expuesto, se considera que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Las normas que rigen la materia indican además, que están terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Teniendo en cuenta lo anterior, puede inferirse que la renuncia a un empleo es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo, en ese sentido, se precisa que la renuncia a un empleo no debe motivarse.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Carlos Platín
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. "Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.”