Decreto 108 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 108 de 1994

Fecha de Expedición: 13 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Modifica el regimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía. Da la oportunidad para que, quienes no se acogieron a los Decretos 53 y 109 de 1993, optaran por el régimen establecido en el este Decreto hasta febrero de 1994.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 108 DE 1994

 

(Enero 13)

 

(Derogado por el Art. 19 del Decreto 49 de 1995)

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

 

ARTÍCULO 2º Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto hasta el 28 de febrero de 1994 mediante manifestación escrita. 

 

ARTÍCULO 3º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: 

 

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION 

Director Nacional de Fiscalías 

$ 2.420.000 

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 

2.420.000 

Fiscal ante Tribunal Nacional 

2.344.375 

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional 

2.344.375 

Director Regional de Fiscalías 

2.299.000 

Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación 

2.299.000 

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

2.202.200 

Director Seccional de Fiscalías 

2.202.200 

Fiscal ante Tribunal de Distrito 

2.193.125 

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito 

2.193.125 

Secretario General 

2.178.000 

Director Nacional Administrativo y Financiero 

2.057.000 

Jefe de Oficina 

2.057.000 

Director Regional Administrativo y Financiero 

1.845.250 

Jefe Unidad Regional de Fiscalía 

1.694.000 

Director Seccional Administrativo y Financiero 

1.512.500 

Fiscal Regional 

1.694.000 

Jefe Unidad Seccional de Fiscalía 

1.474.688 

Asesor II 

1.436.875 

Jefe de División 

1.436.875 

Director de Escuela 

1.436.875 

Fiscal Seccional 

1.474.688 

Asesor I 

1.285.625 

Secretario Privado 

1.210.000 

Coordinador Operativo II 

1.058.750 

Profesional Especializado 

1.058.750 

Profesional Judicial Especializado 

1.058.750 

Jefe de Sección III 

1.058.750 

Coordinador de Investigación III 

1.058.750 

Profesional Universitario II 

756.250 

Jefe de Sección II 

756.250 

Profesional Universitario Judicial II 

756.250 

Coordinador de Criminalística II 

756.250 

Coordinador de Investigación II 

756.250 

Jefe de Sección I 

605.000 

Profesional Universitario I 

605.000 

Profesional Universitario Judicial I 

605.000 

Investigador Judicial II 

605.000 

Coordinador de Investigación I 

605.000 

Coordinador de Criminalística I 

605.000 

Jefe de Grupo II 

605.000 

Secretario Ejecutivo II 

605.000 

Técnico Administrativo IV 

605.000 

Coordinador Operativo I 

605.000 

Técnico Judicial III 

605.000 

Escolta III 

529.375 

Secretario Ejecutivo I 

453.750 

Técnico Administrativo III 

453.750 

Escolta II 

453.750 

Secretario IV 

453.750 

Agente de Seguridad 

453.750 

Asistente Administrativo IV 

453.750 

Asistente Judicial II 

453.750 

Investigador Judicial I 

453.750 

Jefe de Grupo I 

453.750 

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

453.750 

Técnico Judicial II 

453.750 

Técnico Judicial I 

378.125 

Secretario III 

378.125 

Auxiliar de Servicios Generales IV 

378.125 

Asistente Administrativo III 

378.125 

Conductor II 

359.375 

Escolta I 

378.125 

Asistente Judicial I 

378.125 

Técnico Administrativo II 

378.125 

Auxiliar Judicial 

257.125 

Secretario II 

257.125 

Celador 

257.125 

Técnico Administrativo I 

257.125 

Conductor I 

244.375 

Auxiliar de Servicios Generales III 

257.125 

Auxiliar Administrativo III 

257.125 

Asistente Administrativo II 

257.125 

Secretario I 

226.875 

Asistente Administrativo I 

204.188 

Auxiliar de Servicios Generales II 

204.188 

Auxiliar Administrativo II 

204.188 

Auxiliar Administrativo I 

173.938 

Auxiliar de Servicios Generales I 

173.938 

 

ARTÍCULO 4º Adiciónase la nomenclatura de cargos de la Fiscalía General de la Nación con la siguiente remuneración mensual, así: 

 

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION 

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 

$ 2.193.125 

Fiscal Local 

1.134.375 

Jefe de Unidad Local de Fiscalía 

1.134.375 

Jefe Unidad de Policía Judicial 

726.000 

Profesional Universitario 

559.925 

Profesional Universitario Judicial 

559.625 

Técnico Criminalístico 

480.000 

Secretario Judicial II 

480.000 

Secretario Judicial I 

420.000 

Asistente Judicial Local 

272.250 

Auxiliar Judicial Local 

183.618 

Conductor 

160.000 

Auxiliar de Servicios Generales 

140.000 

 

ARTÍCULO   El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y los que opten por el siguiente régimen tendrán: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente, Por gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. 

 

Una prima especial, sin carácter salarial que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

 

Quienes tomaron o tomen esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

 

A los servidores públicos que opten por este régimen se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración percibida a 31 de diciembre de 1993 y en adelante no podrán recibir, al igual que quienes optaron por este régimen, el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 7º Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005. 

 

ARTÍCULO 8º El Fiscal General de la Nación podrá asignar primas técnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno, de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991. 

 

ARTÍCULO 9º Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. 

 

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes. 

 

ARTÍCULO 10. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondo. 

 

ARTÍCULO 11. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983 será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos. 

 

ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

 

A los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas. 

 

ARTÍCULO 13. A los servidores públicos que tomen lo opción establecida en el artículo 2º del presente Decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1993 y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas, si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, tuvieren derecho a ellas. 

 

Igualmente, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y a las primas y sobresueldos establecidos en los Decreto 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra remuneración. 

 

ARTÍCULO 14. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, Mensuales; 

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales; 

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 15. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. 

 

No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 16. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a doscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($262.652) moneda corriente, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 17. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

 

ARTÍCULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 53 y 109 de 1993, salvo lo dispuesto en el artículo del Decreto 53 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de enero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41172. 13, enero, 1994