Decreto 50 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 50 de 1997

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación

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DECRETO 50 DE 1997

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 52 de 1998)

 

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: 

 

Grado 

Asignación 

01 

185.034 

02 

216.56 

03 

258.049 

04 

305.236 

05 

357.461 

06 

418.686 

07 

470.043 

08 

506.354 

09 

565.039 

10 

618.400 

11 

664.141 

12 

721.271 

13 

771.547 

14 

828.186 

15 

884.821 

16 

941.317 

17 

997.952 

18 

1.054.447 

19 

1.167.718 

20 

1.285.909 

21 

1.342.124 

22 

1.398.338 

23 

1.454.552 

24 

1.510.767 

25 

1.566.981 

26 

1.623.195 

27 

1.679.410 

28 

1.735.625 

29 

1.791.839 

30 

1.848.053 

31 

1.904.267 

32 

1.960.483 

33 

2.016.697 

34 

2.072.911 

35 

2.129.125 

 

ARTÍCULO 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes: 

 

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

b) Para los Fiscales Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficinas de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

c) Para los Fiscales Seccionales y Locales, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

ARTÍCULO 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio. 

 

ARTÍCULO 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) m/cte., mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670 m/cte., mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte, mensuales; 

 

ARTÍCULO 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º. de este Decreto, será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 7º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991,53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1996 incrementada en un 8%. 

 

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y siete pesos ($723.147) m/cte y los gastos de representación de un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y tres pesos ($1.285.593) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de seiscientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y siete pesos ($665.297) m/cte y gastos de representación de un millón ciento ochenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($1.182.748) moneda corriente; 

 

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de diciembre de 1996 en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 8% o de un millón seiscientos seis mil novecientos noventa y un pesos ($1.606.991) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El (50%) del Salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación. El (10%) de la remuneración del Jefe Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. 

 

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1996, incrementada en un (8%) o una remuneración de un millón quinientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y un pesos ($1.526 641) moneda corriente; 

 

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1996, incrementada en un (8%). De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

ARTÍCULO 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al (50%) de la remuneración mensual. Así mismo tendrán derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al (45%) de la remuneración mensual. 

 

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales. 

 

ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 12.Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 109 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de enero 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL VICEMINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ENCARGADO, DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

CARLOS ALBERTO MALAGÓN BOLAÑOS.

 

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42960. 17, enero, 1997