Concepto 305861 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 305861 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

para que una persona pueda ser elegida como Personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

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*20196000305861*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000305861

 

Fecha: 19/09/2019 11:13:29 a.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Incompatibilidades de los personeros delegados Radicación No. 20192060291802 del 15 de agosto de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida a esta Entidad por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual consulta si un personero delegado puede concursar y ser elegido Personero Municial en el mismo municipio teniendo en cuenta las inhabilidades señaladas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece como inhabilidades para ser personero las siguientes:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

 

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

 

e) Se halle en interdicción judicial;

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

 

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”. (Subrayado fuera de texto).

 

La Ley 1031 de 2006, “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”, establece:

 

ARTÍCULO 1°. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.

 

Parágrafo transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008”.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C- 489 de 1998, respecto a la aplicación de las inhabilidades para ser elegido Alcalde a la elección del Personero en el mismo municipio, señaló:

 

 “La Ley 136 de 1994 tiene por objeto, precisamente, desarrollar la mencionada atribución del Congreso en lo referente a los municipios y en lo que toca con los cargos que dentro de ellos deben ser provistos.

 

El literal acusado hace parte del artículo 174 de dicha Ley y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal y en este sentido, independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no haber sido todas acusadas-, no encuentra la Corte que el legislador haya vulnerado la Constitución por el sólo hecho de consagrar, en calidad de tales, las circunstancias y motivos de inelegibilidad que configuran el régimen correspondiente, basándose en los hechos o circunstancias que él mismo, en el aludido estatuto, ha previsto para los alcaldes. No hay allí ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales.

 

Siendo evidente que al legislador corresponde establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidades de servicio público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectaría el sistema jurídico si se optara por establecer regímenes comunes, es decir, una enumeración de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfaría el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no está obligado a hacerlo- causas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos.

 

La metodología usada en esta oportunidad por el legislador es la empleada también por el propio Constituyente cuando, en tratándose de las inhabilidades para ser elegido Presidente de la República (art. 197, inciso 2, C.P.), ha remitido a las previstas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 197 Ibídem, que son las de los congresistas.

 

Con ello no se desconoce el principio de igualdad, puesto que no se introducen discriminaciones entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, ni el derecho al trabajo de quienes aspiren al cargo -que no resulta frustrado en cuanto no se impide aspirar ni llegar al desempeño del empleo sino que, para el efecto, se fijan requisitos negativos previos- ni, en consecuencia, se obstruyen las posibilidades de acceso al servicio público (arts. 13, 25 y 40 C.P.).

 

La norma impugnada será declarada exequible.”

 

La Sala Plena del Consejo de Estado, al resolver varios recursos de suplica contra fallos de la Sección Quinta que consideraban improcedente la reelección del Personero, mediante Sentencia del 8 de abril de 2003, expediente 0324-01, Consejero Ponente Dr. German Rodríguez Villamizar, señalo que era viable la reelección del Personero, criterio que fue reiterado por la misma Sala en fallo del 7 de octubre del 2004, radicado bajo el No S-418 siendo Consejero Ponente el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, señaló:

 

“En efecto, en la sentencia cuya parte pertinente antes se transcribió, la Sala, acogiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-504/95, C-587/95 y C-767/98 precisó que no todas sino algunas de las causales de inhabilidad para alcalde son extensivas para la elección del personero, orientación que encuentra asidero no sólo por respeto al principio de aplicación estricta de tales inhabilidades, sino en virtud de la regla de hermenéutica jurídica, según la cual, la norma especial (la inhabilidad específica para el personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). A ello se circunscribe la expresión “En lo que le sea aplicable” prevista en el artículo 174 de la ley 136 de 1994.

 

En ese orden la causal de inhabilidad prevista para el alcalde contemplada en el numeraldel artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, no se aplica a los personeros por obrar para estos, similar prohibición en el literal b) del artículo 174 de la misma ley: No podrá ser personero: “Quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada”. El personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación las funciones del Ministerio Público (Ley 136/94, art. 178), por ende no puede catalogarse como empleado público de la administración central o descentralizada, y no le es aplicable la inhabilidad para alcaldes consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136/94, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. La inhabilidad prevista en el numeral 5 de la misma disposición tampoco lo afecta por las razones expuestas en la sentencia antes transcrita.” (Resaltado nuestro).

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, atendiendo puntualmente su pregunta, para que una persona pueda ser elegida como Personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Personería municipal no forma parte de la Administración central o descentralizada del municipio y que el Personero Delegado es empleado de la Personería; en criterio de esta Dirección y de acuerdo con lo preceptuado por el Consejo de Estado se considera que puede ser elegido Personero del mismo municipio.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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