Decreto 685 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 685 de 2002

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 2009.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 685 DE 2002

 

(Abril 10)

 

(Derogado por el Art. 17 del Decreto 3549 de 2003)

 

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2002, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica dos millones ciento cuarenta y ocho mil cien pesos ($2.148.100) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación tres millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($3.818.845) moneda corriente. 

 

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 2002, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: 

 

Denominación 

Remuneración 

Director Nacional Administrativo y Financiero

6.287.613

Director Nacional de Fiscalías

6.287.613

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación

6.287.613

Secretario General

5.793.331

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

5.499.207

Director de Asuntos Internacionales

5.392.770

Director Seccional de Fiscalías

5.166.200

Director Seccional del Cuerpo Técnico Investigación

5.166.200

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

5.146.921

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

5.146.921

Jefe de Oficina

4.829.327

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

3.983.291

Director Seccional Administrativo y Financiero

3.658.834

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

3.568.752

Jefe de División

3.477.246

Asesor II

3.457.050

Director de Escuela

3.457.050

Asesor I

3.097.653

Profesional Especializado I

2.919.958

Secretario Privado

2.919.958

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

2.757.989

Coordinador de Investigación III

2.608.236

Coordinador Operativo II

2.608.236

Jefe de Sección III

2.608.236

Profesional Especializado

2.608.236

Profesional Judicial Especializado

2.608.236

Jefe Unidad de Policía Judicial

2.065.757

Coordinador de Criminalística II

1.875.979

Coordinador de Investigación II

1.875.979

Investigador Judicial III

1.875.979

Jefe de Sección II

1.875.979

Profesional Universitario II

1.875.979

Profesional Universitario Judicial II

1.875.979

Coordinador de Criminalística I

1.522.406

Coordinador de Investigación I

1.522.406

Coordinador Operativo I

1.522.406

Investigador Judicial II

1.522.406

Jefe de Grupo II

1.522.406

Jefe de Sección I

1.522.406

Profesional Universitario I

1.522.406

Profesional Universitario Judicial I

1.522.406

Secretario Ejecutivo II

1.522.406

Técnico Administrativo IV

1.522.406

Técnico Judicial IV

1.522.406

Profesional Universitario

1.422.757

Profesional Universitario Judicial

1.421.993

 

Denominación 

Remuneración 

Secretario Judicial II

1.421.993

Técnico Judicial III

1.421.993

Escolta III

1.347.182

Secretario Judicial I

1.282.353

Técnico Criminalístico

1.235.086

Técnico Judicial II

1.230.162

Agente de Seguridad

1.168.433

Asistente Administrativo IV

1.168.433

Asistente Judicial II

1.168.433

Escolta II

1.168.433

Investigador Judicial I

1.168.433

Jefe de Grupo I

1.168.433

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

1.168.433

Secretario Ejecutivo I

1.168.433

Secretario IV

1.168.433

Técnico Administrativo III

1.168.433

Técnico Judicial I

1.091.780

Asistente Administrativo III

984.666

Asistente Judicial I

984.666

Auxiliar de Servicios Generales IV

984.666

Escolta I

984.666

Secretario III

984.666

Técnico Administrativo II

984.666

Conductor II

936.197

Asistente Judicial Local

722.194

Asistente Administrativo II

701.558

Auxiliar Administrativo III

701.558

Auxiliar de Servicios Generales III

701.558

Auxiliar Judicial

701.558

Celador

701.558

Secretario II

701.558

Técnico Administrativo I

701.558

Conductor I

669.085

Secretario I

621.796

Asistente Administrativo I

565.549

Auxiliar Administrativo II

565.549

Auxiliar de Servicios Generales II

565.549

Auxiliar Judicial Local

527.244

Auxiliar Administrativo I

499.653

Auxiliar de Servicios Generales I

499.653

Conductor

460.166

Auxiliar de Servicios Generales

403.642

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2002, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones ciento cuarenta y ocho mil cien pesos ($2.148.100) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación tres millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($3.818.845) moneda corriente. 

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros el Congreso sin que en ningún caso los supere. 

 

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

 

ARTÍCULO 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. 

 

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 

 

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 

 

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 

 

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito 

 

Secretario General 

 

Directores Nacionales 

 

Directores Regionales 

 

Directores Seccionales 

 

Jefes de Oficina 

 

Jefes de División 

 

Jefe de Unidad de Policía Judicial 

 

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 

 

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 

 

ARTÍCULO 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997. 

 

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 9º. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) moneda corriente, mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) moneda corriente, mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a setecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta pesos ($716.640) moneda corriente, será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994. 

 

ARTÍCULO 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

 

ARTÍCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir él pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

 

ARTÍCULO 15. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

 

ARTÍCULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2729 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de abril de 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44770. 15, abril, 2002.