Sentencia 2013-00666 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2013-00666 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 07 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESCRIPCIÓN
- Subtema: Sanción Moratoria

El Consejo de Estado informó que unificará su jurisprudencia para aclarar el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación de la sanción moratoria del régimen anualizado. Estableció que si bien en la postura unificada de la corporación, desde agosto del 2016, se dejaron establecidas las bases claras en la ratio decidendi, no se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, que la reclamación del trabajador deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Así las cosas, la Sección Segunda concluyó que es necesario emitir un pronunciamiento unificado en esta importante materia para el Derecho Administrativo, por su importancia jurídica.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

 

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

 

No. de Referencia: 08001-23-33-000-2013-00666-01

 

No. Interno: 0833-2016

 

Demandante: María Lucely Taborda Cervantes

 

Demandados: Municipio de Sabanagrande (Atlántico)

 

Asunto: Auto por medio del cual la Sala de Sección avoca conocimiento con fines de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, para aclarar el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación de la sanción moratoria del régimen anualizado establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 20161.

 

El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de 23 de septiembre de 20162, para decidir el recurso de apelación contra la sentencia expedida en primera instancia3, observándose que al efecto, la Sección Segunda analizará si es necesario avocar el conocimiento del proceso de la referencia con fines de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA; 14 ordinal 2.º4 y 155 parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019)6.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, la señora María Lucely Taborda Cervantes, interpone demanda8, por la cual solicita lo siguiente:

 

1. Declarar la nulidad de los actos: (i) Oficio de 9 de mayo de 2013, por medio del cual el alcalde municipal de Sabanagrande le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías en las anualidades 2005, 2006 y 2007; y (ii) Resolución 134 del 24 de mayo de 2013, que confirmó la negativa, al decidir la reposición.

 

2. En consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $130.226.048, equivalente a la sanción por el incumplimiento en la consignación de las cesantías dentro de la oportunidad legal.

 

En sustento de sus pretensiones, la demandante alega que fue nombrada en el cargo de secretaria de salud municipal del municipio de Sabanagrande desde el 8 de julio de 2005, era afiliada del fondo administrador Colfondos y la entidad demandada incumplió con la obligación de consignarle las cesantías por las vigencias 2005, 2006 y 2007. Por consiguiente, reclamó la sanción moratoria y cuya negativa fue manifestada por la administración a través de la actuación demandada, al considerar que se configuró la prescripción extintiva.

 

La primera instancia

 

El a quo declaró probada de oficio la excepción de prescripción total y negó la sanción moratoria pretendida, en atención a que la reclamación administrativa se radicó el 8 de mayo de 2013, consideró que los derechos causados con anterioridad al 8 de mayo de 2010, se encontraban prescritos, fecha para la cual inclusive, ya había finalizado la relación laboral, de manera que la obligación del empleador ya no era la de consignar las cesantías sino la de pagarlas directamente a la demandante, por lo que dejó de causarse la aludida penalidad.

 

La parte demandante manifestó que el tribunal de instancia no tuvo en cuenta para el cómputo del término extintivo, la petición elevada el 3 de junio de 2010 ante la administración municipal de Sabanagrande, por la cual solicitó también la sanción moratoria derivada de la falta de consignación de las cesantías del 2005, 2006 y 2007, pues, si bien lo hizo bajo el término de “intereses por mora por cada día de retardo, a través de ella se interrumpió la prescripción.

 

II.- CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se discute si se configuró la prescripción total de la sanción moratoria del régimen anualizado. En tal sentido, con miras a dar trámite al presente asunto, procede la Sección Segunda a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 20119 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de sentar jurisprudencia.

 

Sobre el particular, dispone la norma en comento lo siguiente:

 

«Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

 

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso.

 

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

 

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

 

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.» (Subraya la Sala).

 

De acuerdo con la norma trascrita, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

 

Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia

 

Examinado nuevamente el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que dicho enunciado normativo es claro en otorgar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Secciones que la integran, la competencia para proferir sentencias de unificación por razones de importancia jurídica y trascendencia social o económica y, cuando exista la necesidad de sentar jurisprudencia.

 

Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia como causal que habilite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, dijo la Corte Constitucional a modo de obiter dicta en la sentencia C-816 de 2011,10 que consiste en la tarea de «definición jurisprudencial».

 

En la mencionada sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».11

 

Dijo la Corte sobre la facultad del Consejo de Estado de sentar jurisprudencia, a modo de obiter dicta, se insiste, lo siguiente:

 

«El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270:

 

‘Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.’

 

Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237- con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.»

 

En ese sentido, para la Corte Constitucional la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado consiste básicamente en la definición de la misma.

 

Para esta Sala, otro criterio a usarse para conceptuar sobre la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado a partir de la Ley 1437 de 2011, lo constituye el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de recurso extraordinario de casación, asunto en el que la jurisprudencia constitucional ha señalado, que la ley procesal penal ha ampliado la cobertura de dicho mecanismo extraordinario, en el entendido que la Corte Suprema tiene la facultad discrecional para aceptar este recurso cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protección de los derechos fundamentales, por lo que dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categorías conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro.

 

En la sentencia C-792 de 2014,12 la Corte recopiló su doctrina sobre la materia en los siguientes términos:

 

«Con respecto a la casación, se aclara, por un lado, que aunque en principio este recurso se encuentra previsto únicamente para revisar fallos de tribunales o sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad igual o superior a los cinco años, la misma ley procesal ha ampliado su cobertura, en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional para aceptar recursos que no cumplan la condición anterior, cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protección de los derechos fundamentales; y dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categorías conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. Por otro lado, en esta sentencia se argumenta que aunque en principio la evaluación del juez de casación está orientada únicamente a determinar si hubo una violación del derecho sustancial, una incongruencia entre la acusación y la decisión, o una nulidad que afecte la sentencia, una interpretación flexible de tales causales ha convertido a esta herramienta en ‘una manera, casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales’.

 

[…]

 

Destaca la Corte que el nuevo régimen procesal amplió de manera decisiva el objeto del recurso, ya que anteriormente sólo recaía sobre algunas sentencias de segunda instancia, en función de criterios como el tipo de infracción cometida, la sanción imponible o el juez encargado del juzgamiento. Así por ejemplo, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, el objeto del recurso eran únicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediese los ocho años, y sólo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.13

 

[…]

 

Además, el juez de casación puede inadmitir la demanda a partir de juicios discrecionales, cuando considere que el demandante carece de interés o cuando se estime que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso. En este entendido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia podría inadmitir el recurso interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia que impone por primera vez una condena, con el argumento de que la hipótesis fáctica que subyace al caso ya ha sido definida jurisprudencialmente, y que por tanto, la selección correspondiente no será funcional o útil para la unificación o el desarrollo de precedentes. Como puede advertirse, el juez de casación cuenta con amplias potestades para dosificar y graduar la casación a partir de criterios cuya valoración otorga un amplio margen de discrecionalidad, y que son ajenos al objetivo de garantizar la defensa de los condenados en los juicios penales.”14

 

La jurisprudencia constitucional trascrita aporta algunos elementos para definir lo que se entiende por sentar jurisprudencia, especialmente las ideas de: desarrollo de la jurisprudencia, desarrollo de precedentes y garantía de los derechos fundamentales.

 

En ese sentido, la expresión «necesidad de sentar jurisprudencia» contenida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, alude a la identificación, a partir de los supuestos fácticos del caso estudiado, de escenarios propicios para que la Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislación, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales, esto último en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el artículo 2 superior.

 

Análisis del asunto

 

La Sección Segunda a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201615, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016:

 

«1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

 

2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

 

3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

 

4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.

 

5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» (Se resalta)

 

Una vez fijadas las anteriores reglas jurisprudenciales, en la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se procedió a resolver el caso concreto, señalándose al efecto que, las cesantías adeudadas por la entidad eran las correspondientes a las vigencias 2003 a 2008, de manera que la sanción moratoria surgió a partir del 15 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual la demandante podía reclamarla ante la administración; no obstante, debido a que solo la reclamó hasta el 28 de octubre de 2010, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años a partir de su exigibilidad, se extinguió el derecho a reclamar las causadas con 3 años de anterioridad a esa reclamación.

 

En tal virtud, al considerarse que la reclamación de la penalidad fue radicada el 28 de octubre de 2010, se declararon prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, es decir, 28 de octubre de 2007, y se condenó al municipio de Soledad al pago de un día de salario por cada día de retardo desde esta fecha y hasta cuando se hiciera efectiva la consignación de las cesantías debidas.

 

De acuerdo con lo anterior, se establece que si bien en la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejaron establecidas las bases claras en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del C.P.L., esto es, que la reclamación del trabajador deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la petición y se computaron tres años hacia atrás, determinándose la extinción de la penalidad causada con anterioridad al 28 de octubre de 2007.

 

Lo anterior, ha generado que los despachos de la Sección Segunda de esta Corporación, efectúen de manera diferente el cómputo de la prescripción, ya que algunos de ellos aplican la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci17, mientras que otros adoptan la señalada en el caso concreto y la parte resolutiva18 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.

 

Todo lo anterior, justifica que la Sección Segunda en pleno seleccione el expediente de la referencia para unificar la jurisprudencia, por importancia jurídica, con el fin de determinar el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación de la sanción moratoria del régimen anualizado establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201619.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del presente asunto con el objeto proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

 

SEGUNDO. ORDENAR NOTIFICAR el presente auto de conformidad con el artículo 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 201120, al apoderado judicial de la parte demandante en el correo electrónico edbavar@hotmail.com, y al municipio de Sabanagrande en el correo electrónico juridica@sabanagrande- atlantico.gov.co.

 

TERCERO. NOTIFICAR este auto a la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, y al señor representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

 

CUARTO. COMUNÍQUESE a los tribunales administrativos y a los coordinadores de los juzgados administrativos del país la presente decisión, para que dispongan lo pertinente respecto de casos que tengan supuestos fácticos similares, a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, celeridad, publicidad e igualdad, todo ello sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los señores Consejeros:

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

 

2 FF. 96 del cuaderno principal del expediente.

 

3 Proferida el 3 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción total de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

 

4 Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 148 de 2014.

 

5 «ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

 

PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

 

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.

 

[…].»

 

6 «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para:

 

1. […]

 

1. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]»

 

7 Consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

8 El 19 de septiembre de 2013. FF. 1 – 12 del expediente.

 

9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

10 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

11 El cargo formulado contra la norma en cita se resume así: La orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte Constitucional, está propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional específicamente en materia de derechos fundamentales, lo cual iría en contra de la supremacía de la Constitución y de su interpretación autorizada. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso integrado del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.

 

12 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

13 Artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de

2000.

 

14 Por medio de la cual la Corte estudió una demanda conforme a la cual, el Código de Procedimiento Penal omite la previsión del recurso de apelación contra los fallos que en segunda instancia, condenan por primera vez a una persona en un juicio penal, en contravía del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, contemplado en el artículo 29 superior y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte constató, que se había configurado una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal. En este entendido, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las prescripciones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo. Precisó la Corte que se le debe atribuir tres efectos jurídicos a la omisión declarada, así: (i) la declaratoria de inconstitucionalidad deberá tener efectos diferidos y no inmediatos; (ii) se exhortará al Congreso para que en el término razonable de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementación efectiva; (iii) para asegurar la eficacia del derecho, se dispondrá que en caso de que el legislador no atienda el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena.

 

15 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

 

16 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones […]

 

ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características

 

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

 

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998

 

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

 

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.»

 

17 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A: sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

 

18 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

 

19 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

 

20 «Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.»