Concepto 233741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 233741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Para establecer si existe inhabilidad para que un servidor público participe en una convocatoria que busca la vinculación de profesionales a entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología e innovación, será necesario que se remita a lo que sobre el particular haya determinado el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación-Colciencias a efectos de que determine si incurre en la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

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*20196000233741*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000233741

 

Fecha: 18/07/2019 09:54:38 a.m.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Licencia como empleado público para aplicar a una convocatoria de Colciencias. RAD. 20199000202592 del 10 de junio de 2019.

 

En atención a las comunicaciones de la referencia, mediante la cual consulta si es viable que un funcionario de carrera del SENA aplique a una convocatoria de Colciencias denominada “Convocatoria Programa de Estancias Postdoctorales en entidades del SNCTel 2019 con el número: 848 Objetivo: Facilitar la vinculación de profesionales colombianos con título de doctor a entidades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través del desarrollo de estancias postdoctorales mediante la conformación de un banco de propuestas elegibles”, sin que ello implique, en caso de que sea una entidad pública inhabilidad (durante la licencia no remunerada para adelantar estudios o su prorroga), dado que no se ejercerá el cargo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Frente a la licencia no remunerada para adelantar estudios, debe aclararse que el Decreto 1083 de 20151 dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.

 

El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones: 

 

1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad. 

 

2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

 

3. Acreditar la duración del programa académico, y

 

4. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.

 

PARÁGRAFO. La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.”

 

Por consiguiente, la licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces; es decir hace alusión, a la licencia que se otorga para cursar un programa académico determinado; por lo que no es viable su solicitud para aplicar a una convocatoria cuyo objetivo es la vinculación de profesionales a entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología e innovación.

 

En este sentido, solo será procedente la solicitud de licencia ordinaria. Al respecto, el Decreto 1083 de 2015, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.”

 

Por consiguiente, los empleados tendrán derecho a licencia sin remuneración, por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos, la cual podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más si existe justa causa a juicio de la autoridad competente. Sin embargo, si la solicitud de licencia no obedece a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

2.- Frente a si se incurriría en alguna causal de inhabilidad en caso de que la convocatoria tenga como destinatario una entidad pública, me permito informarle que la Constitución Política dispone:

 

ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declara la exequibilidad del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, relativo a las excepciones a la prohibición constitucional de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación del tesoro público- art. 128 C.P., expresó:

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el término asignación comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional.

 

Resulta importante precisar que la Corte Constitucional en sentencia C- 521 de 1995 definió el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable sino como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

 

Ahora bien, toda vez que de la documentación allegada no es posible determinar la naturaleza de los aportes a otorgarse, si corresponden a unos incentivos o estímulos o si estos podrían reconocerse o no como salario o contraprestación de servicios profesionales u honorarios, teniendo en cuenta que la convocatoria busca precisamente la vinculación de profesionales a entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología e innovación, será necesario que se remita a lo que sobre el particular establezca el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación-Colciencias para la respectiva convocatoria; a efectos de que determine si incurre en la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, en los términos que se han dejado transcritos.

 

Así las cosas, en caso de que requiera más información sobre los requisitos y las bases específicas de la convocatoria deberá remitirse al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación-Colciencias.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Daniela Castellanos

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.