Concepto 193941 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de junio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ley de Garantías
Las restricciones y prohibiciones referidas en la Ley 996 de 2005, para las próximas elecciones regionales, sólo son aplicables a las entidades territoriales, tales como: gobernaciones, alcaldías municipales y/o distritales, entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrital así como, a las entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas, quienes a partir del 27 de junio y hasta el 27 de octubre de 2019, fecha de elecciones, deben acatar las disposiciones que se han dejado indicado.
*20196000193941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000193941
Fecha: 13/06/2019 02:54:31 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Ley de garantías. Radicado: 20192060160912 del 9 de mayo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta las restricciones de Ley 996 de 2005, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 996 de 2005, «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, establece:
«ARTÍCULO 32. VINCULACIÓN A LA NÓMINA ESTATAL. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” (Subrayas fuera del texto).
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:
(…)
PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005)
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.» (Subrayado Nuestro)
De conformidad con lo anterior, en ley de garantías queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
El artículo 38 ibídem establece que, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, no se podrá:
- Modificar la nómina estatal, es decir, no es procedente crear cargos ni proveer los mismos, ni retirar del servicio a servidores públicos por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
- Hacer nuevos nombramientos salvo que se trate de solventar situaciones tales como: renuncias, licencias o muerte cuya provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos, caso en el cual procede el nombramiento en período de prueba o por encargo.
- Celebrar convenios o contratos interadministrativos para ejecutar recursos públicos, pudiendo realizar cualquier otro proceso de contratación, incluyendo la contratación directa.
Por lo tanto, dispuso para todas las entidades del Estado independiente del orden o rama a la cual pertenezcan, las restricciones del Artículo 33 relacionadas con la contratación directa, y la prohibición del artículo 38 en cuyo parágrafo indicó igualmente la prohibición de modificar la nómina de las entidades; sin embargo y a partir de una lectura integra del mencionado parágrafo, dicha imposición se limitó a las entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital.
En ese orden de ideas, las restricciones y prohibiciones referidas en la Ley 996 de 2005, para las próximas elecciones regionales, sólo son aplicables a las entidades territoriales, tales como: gobernaciones, alcaldías municipales y/o distritales, entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrital así como, a las entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas, quienes a partir del 27 de junio y hasta el 27 de octubre de 2019, fecha de elecciones, deben acatar las disposiciones que se han dejado indicado.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
12602.8.4