Concepto 199131 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Suspensión
En los eventos en que los actos administrativos de nombramiento sean demandados y suspendidos, no se podrá continuar ejerciendo el cargo, ni mucho menos recibir los factores salariales y prestacionales correspondientes a dicho empleo, hasta tanto la autoridad judicial no emita una decisión definitiva. En razón a lo anterior, se considera procedente, que una vez en firme la providencia que ordenó la suspensión del acto administrativo mediante el cual fue elegida como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo, procede de inmediato su reintegro al cargo del cual es titular, como Docente Auxiliar de tiempo completo, para lo cual la autoridad competente de dicho instituto, deberá proceder a permitir y facilitar su reintegro como empleado público de carrera en el empleo de Docente Auxiliar de tiempo completo.
*20196000199131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000199131
Fecha: 21/06/2019 03:31:07 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: EMPLEOS. Suspensión de acto administrativo mediante el cual se designó Rectora del Instituto Tecnológico de Putumayo por el período comprendido entre el 25 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2022, previo el otorgamiento de una comisión. RAD.: 20192060175122 del 21-05-19.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionas con la situación que se presenta frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de suspender el Acuerdo No. 23 del 3 de octubre de 2018, mediante el cual la eligen como Rectora del Instituto Tecnológico de Putumayo, por el período comprendido entre el 25 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2022, previo el otorgamiento de una comisión en su condición de docente.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
1.- Respecto a si es cierto que no puede reintegrarse a sus labores como docente hasta tanto no se resuelva por parte de las instancias respectivas lo correspondiente al proceso de nulidad electoral, y permanecer sin salario, sin carga académica, y fuera de la institución hasta tanto el Tribunal Administrativo de Nariño, expida el fallo definitivo de nulidad del acto administrativo de elección como rectora del Instituto Tecnológico de Putumayo, se precisa:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Igualmente, el artículo 230 ibídem, dispone que las medidas cautelares podrán ser entre otras, de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como ocurrió en el caso materia de consulta.
Conforme a lo anterior, se considera que en el presente caso, la docente elegida como Rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo, previo el otorgamiento de una comisión, cuyo acto administrativo de elección como Rectora (Acuerdo 23 del 3 de octubre de 2018) fue demandado en acción de nulidad electoral y suspendido mientras el Tribunal Administrativo de Nariño decide en forma definitiva, no podrá continuar ejerciendo el cargo de Rector, mientras el acto administrativo de nombramiento permanezca suspendido por dicha autoridad judicial, sin derecho a recibir los factores salariales y prestacionales correspondientes a dicho cargo por el tiempo que dure la suspensión del acto de elección.
En razón a lo anterior, se considera procedente, que una vez en firme la providencia que ordenó la suspensión del acto administrativo mediante el cual fue elegida como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo, procede de inmediato su reintegro al cargo del cual es titular, como Docente Auxiliar de tiempo completo, para lo cual la autoridad competente de dicho instituto, deberá proceder a permitir y facilitar su reintegro como empleado público de carrera en el empleo de Docente Auxiliar de tiempo completo.
Ahora bien, en el evento que el Tribunal Administrativo de Nariño emita fallo declarando la legalidad del Acuerdo 23 del 3 de octubre de 2018, la servidora tendrá derecho a reintegrarse al cargo de Rectora del Instituto Tecnológico de Putumayo, y al reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales correspondientes al cargo de Rectora o a la diferencia de dichos elementos frente a lo percibido como Docente Auxiliar de tiempo completo, en caso de haber sido reintegrado a este cargo durante el tiempo de la suspensión del acto administrativo como Rectora. También tendrá derecho a reintegrarse a este último cargo, una vez en firme el fallo que declara la legalidad del acto demandado.
De declararse la nulidad del Acuerdo 23 del 3 de octubre de 2018, mediante el cual se realizó la elección en el cargo de Rectora, la servidora no tendrá derecho a percibir los elementos salariales y prestacionales correspondientes a dicho cargo durante el tiempo de la suspensión, y quedará desvinculada del mismo en forma definitiva, y con derecho a continuar ejerciendo el empleo del cual es titular con derechos de carrera, como Docente Auxiliar de tiempo completo.
2.- En cuanto a qué instancia debe ordenar o permitir su reintegro al empleo de Docente Auxiliar de tiempo completo, se precisa que esta facultad le corresponde al Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del artículo 39 del Estatuto General de dicho Instituto, contenido en el Acuerdo No. 21 de 2005, que le asigna la función de nombrar, incorporar y remover al personal de la Institución, distribuir los cargos de la Planta de Personal en la estructura interna, y ejercer las funciones relacionadas con la administración del personal al servicio del mismo, de acuerdo con las normas legales vigentes.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4