Decreto 4174 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4174 de 2004

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Prestaciones Sociales

Se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Sistema Salarial

Se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4174 DE 2004

 

(Diciembre 10)

 

(Derogado por el Art. 13 del Decreto 938 de 2005)

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993. 

 

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2004, la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: 

 

Grado 

Asignación básica 

Grado 

Asignación básica 

417.393 

19 

2.475.932 

488.834 

20 

2.713.221 

582.835 

21 

2.828.840 

666.354 

22 

3.339.313 

785.355 

23 

3.467.866 

899.197 

24 

3.598.757 

986.757 

25 

3.730.146 

1.113.754 

26 

3.859.120 

1.227.484 

27 

3.989.683 

10 

1.350.998 

28 

4.113.665 

11 

1.457.985 

29 

4.246.901 

12 

1.576.783 

30 

4.378.021 

13 

1.683.450 

31 

4.391.423 

14 

1.799.975 

32 

4.516.258 

15 

1.899.413 

33 

4.645.747 

16 

2.013.946 

34 

4.772.475 

17 

2.130.622 

35 

4.901.899 

18 

2.246.074 

 

ARTÍCULO 3°. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones. 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2004, los porcentajes de la asignación básica mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes: 

 

a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 5°. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. 

 

ARTÍCULO 6°. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 7°. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales; 

 

d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios Municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintiocho mil siete pesos ($28.007) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 8°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 9°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($803.456) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, pagaderos por la entidad. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 10. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario 2164 de 1991 y el Decreto 1336 de 2003. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3566 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45761. 13, diciembre, 2004.