Concepto 128701 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Así las cosas, y de acuerdo con los conceptos que se adjuntan y lo señalado por el Código General del Proceso, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos, no pueden desempeñarse como auxiliares de la justicia, salvo en los eventos en que ejerzan esta actividad como parte de las funciones que desarrolla en una entidad pública con funciones técnicas a nivel nacional y/o territorial.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000128701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000128701
Fecha: 08/05/2019 01:39:50 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. ¿Puede un servidor público actuar como auxiliar de la justicia? RAD. 20199000105712 del 21 de marzo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un servidor público servir como auxiliar de la justicia siendo depositario de bienes inmuebles que están sujetos a medidas cautelares como el secuestro y recibir honorarios por dicho concepto, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política, señala:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
< Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
< Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
< Inciso derogado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2015>”
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público recibir más de una asignación proveniente del Erario, así como para los servidores públicos, celebrar contrato con entidades públicas o privadas que manejen fondos públicos.
Adicionalmente, el artículo 123 ibídem, indica:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Se subraya).
Por su parte, la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en el Título V, relacionado con los Auxiliares de la justicia, indica:
ARTÍCULO 47. Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. (…)
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.”
“ARTÍCULO 48. Designación.
Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
(…)
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
(…).”
“ARTÍCULO 50. Exclusión de la lista.
El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
(…)
3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
(…)
No podrá ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.” (Se subraya).
De acuerdo con los textos legales citados, en criterio de esta Dirección Jurídica, no puede ejercerse simultáneamente el cargo de auxiliar de la justicia y el servidor público, por cuanto la Constitución Política prohíbe percibir más de una erogación del Tesoro Público. Adicionalmente, el Código General del Proceso, de manera explícita señala que será excluido de la lista de auxiliares de la justicia quien se vincule como servidor público. No obstante, y en virtud del mismo ordenamiento procesal, un servidor podrá actuar como perito si la autoridad judicial así lo requiere, para lo cual será designado para tales efectos por el representante legal de la institución donde presta sus servicios, actividad por la cual no puede recibir honorarios adicionales, pues hace parte de sus labores como servidor público y por éstas recibe su respectivo salario.
Así las cosas, y de acuerdo con los conceptos que se adjuntan y lo señalado por el Código General del Proceso, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos, no pueden desempeñarse como auxiliares de la justicia, salvo en los eventos en que ejerzan esta actividad como parte de las funciones que desarrolla en una entidad pública con funciones técnicas a nivel nacional y/o territorial.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
121602.8.4