Concepto 133661 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
"Así las cosas, esta Dirección considera que una persona que fue condenada penalmente, se encuentra inhabilitada para ser elegida en un cargo de elección popular, de conformidad con lo estipulado en el artículo 122 y el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 1 de los artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 a excepción cuando se trate de delitos políticos o culposos podrá inscribirse para ser elegido en un cargo de elección popular."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000133661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000133661
Fecha: 03/05/2019 10:06:22 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de elección popular. Radicado: 2019-206-010568-2 del 21 de marzo de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si puedo aspirar a un cargo de elección popular teniendo en cuenta que fue condenada penalmente hace más de 5 años por peculado, me permito manifestarle lo siguiente.
Inhabilidades de quien fue condenado a pena privativa de la libertad para aspirar a un cargo de elección:
Frente a las inhabilidades para ser elegido congresista, la Constitución Política señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 122. (…)
< Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
(…)
De conformidad con la norma constitucional, la persona que haya sido condenada, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrá ser elegida, ni designada como servidor público ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con entidades del Estado; lo anterior se consagra como una inhabilidad permanente para los servidores que hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.
Por su parte, la Ley 617 de 2000, Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, señala frente a las inhabilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales lo siguiente:
“ARTÍCULO 30.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)
ARTÍCULO 33.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)
ARTÍCULO 37.- INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)
ARTÍCULO 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no podrán ser elegidos o designados como gobernadores, diputados, alcaldes y concejales las personas que hayan sido condenadas por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Por su parte la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, dispone en el numeral 1°del artículo 38 lo siguiente:
“ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.”
(…)
Así las cosas, esta Dirección considera que una persona que fue condenada penalmente, se encuentra inhabilitada para ser elegida en un cargo de elección popular, de conformidad con lo estipulado en el artículo 122 y el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 1 de los artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 a excepción cuando se trate de delitos políticos o culposos podrá inscribirse para ser elegido en un cargo de elección popular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Javier Soto
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
16202.8.4