Concepto 179451 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de junio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
El empleado público, siendo una de las categorías de servidor público, no puede ser miembro de una Junta Administradora Local; para evitar la configuración de la inhabilidad, deberá renunciar al cargo y su renuncia ser aceptada por la administración, con anterioridad al día de la inscripción como candidato a la citada Junta.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000179451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000179451
Fecha: 05/06/2019 12:09:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser miembro de junta administradora local. RAD. 20192060174652 del 20 de mayo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo empleada pública de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, puede postularse a la Junta Administradora Local, me permito manifestarle que esta Dirección Jurídica se ha pronunciado sobre el tema mediante el concepto con Radicado No. 20116000044771 del 29 de abril de 2011, en el cual se concluyó:
“De conformidad con las normas citadas, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes sean miembros de corporaciones pública de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos de directivos de las entidades públicas, esta Dirección considera que la norma no determina si los servidores públicos deben ser del nivel nacional, departamental o municipal, por tal razón se deduce que ninguna persona que tenga la calidad de servidor público (empleado o trabajador oficial) puede ser elegido miembro de Junta Administradora Local, esto significa que tendría que renunciar al cargo con anterioridad al día de su inscripción como candidato a ser miembro de Junta Local, ya que como empleado no podría tomar parte de la controversia política.”
En consonancia con el concepto en cita, el empleado público, siendo una de las categorías de servidor público, no puede ser miembro de una Junta Administradora Local; para evitar la configuración de la inhabilidad, deberá renunciar al cargo y su renuncia ser aceptada por la administración, con anterioridad al día de la inscripción como candidato a la citada Junta.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López